Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 50
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 50. La Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades:
I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso, resolviendo
sólo los asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición
de una ley o un decreto, o expidiéndolos únicamente en los casos a
que se refieren las fracciones IV, V, VI y X de este artículo.
II. Abrir dictamen sobre todos los asuntos que hubieren quedado sin
resolución en los expedientes y sobre los que en el re ceso del
Congreso se presentaren, para dar a éste cuenta con ellos en el
próximo período de su reunión.
III. Elegir Presidenta o Presidente Municipal, Regidoras y Regidores,
Síndicas y Síndicos Procuradores Sustitutos de los Ayuntamientos en
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caso de vacante. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio
de 2026.)
IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda.
V. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere conducente.
VI. Nombrar Gobernadora o Gobernador Provisional en los casos que
esta Constitución determine. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de
julio de 2026.)
VII. Recibir la protesta de la Gobernadora o del Gobernador del Estado.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
VII Bis. Recibir protesta de las Diputadas y los Diputados suplentes que hayan
sido llamados para entrar en funciones. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de
fecha 24 de julio de 2026.)
VIII. Conceder licencias a sus propios miembros, a las Diputadas y
Diputados y demás servidores públicos del Congreso, a la
Gobernadora o Gobernador ya las Magistradas y Magistrados del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado. (Ref. Según Decreto No.
425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088,
de fecha 24 de julio de 2026.)
IX. Actuar en substitución de la Comisión de Glosa, para facilitar las
revisiones de la Contaduría Mayor, hasta producir dictamen que
someterá a la consideración de la Cámara.
X. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del
Estado fuera del lugar de su residencia.
XI. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir
violación de lo dispuesto en la fracción II del Artículo 44 y las demás
facultades que se hallan consignadas en esta Constitución.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVOCACIÓN DEL MANDATO POPULAR. LOS ARTÍCULOS DEL 386 AL 390 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PREVÉN ESA FIGURA PARA LA REMOCIÓN DE CUALQUIER FUNCIONARIO PÚBL (P./J. 28/2013 (9a.))
- REVOCACIÓN DE MANDATO DE LA PERSONA GOBERNADORA DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS 25, APARTADO C, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN Y 7 DE LA LEY DE LA MATERIA, AMBAS D (P./J. 76/2026 (12a.))
- REVOCACIÓN DE MANDATO. LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE CONDICIONAN SU EJERCICIO A CONTAR, COMO MÍNIMO, CON EL 10 % DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES RE (P./J. 78/2026 (12a.))
- RECONSIDERACIÓN RECURSO DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO CONTRA EL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES DE REPRESENT (41)
- AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES (2a. XXIX/2000 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 50. La Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades:
I. Recibir y despachar la correspondencia del Congreso, resolviendo sólo los
asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una ley o
un decreto, o expidiéndolos únicamente en los casos a que se refieren las
fracciones IV, V, VI y X de este artículo.
II. Abrir dictamen sobre todos los asuntos que hubieren quedado sin resolución
en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se
presentaren, para dar a éste cuenta con ellos en el próximo período de su
reunión.
III. Elegir Presidenta o Presidente Municipal, Regidoras y Regidores, Síndicas y
Síndicos Procuradores Sustitutos de los Ayuntamientos en caso de vacante.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda.
V. Convocar a elecciones extraordinarias cuando fuere conducente.
VI. Nombrar Goberna dora o Gobernador Provisional en los casos que esta
Constitución determine. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
2026.)
VII. Recibir la protesta de la Gobernadora o del Gobe rnador del Estado. (Ref.
Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
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VII Bis. Recibir protesta de las Diputadas y los Diputados suplentes que hayan sido
llamados para entrar en funciones. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado
en el
de 2026.)
VIII. Conceder licencias a sus propios miembros, a las Diputadas y Diputados y
demás servidores públicos del Congres o, a la Gobernadora o Gobernador y
a las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
IX. Actuar en sub stitución de la Comisión de Glosa, para facilitar las revisiones
de la Contaduría Mayor, hasta producir dictamen que someterá a la
consideración de la Cámara.
X. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado
fuera del lugar de su residencia.
XI. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de
lo dispuesto en la fracción II del Artículo 44 y las demás facultades que se
hallan consignadas en esta Constitución.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 50. La Diputación Permanente tendrá las siguientes facultades:
I. Recibir y d espachar la correspondencia del Congreso, resolviendo sólo los
asuntos de carácter urgente y que no requieran la expedición de una ley o
un decreto, o expidiéndolos únicamente en los casos a que se refieren las
fracciones IV, V, VI y X de este artículo.
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II. Abrir dictamen sobre todos los asuntos que hubieren quedado sin resolución
en los expedientes y sobre los que en el receso del Congreso se
presentaren, para dar a éste cuenta con ellos en el próximo período de su
reunión.
III. Elegir Presidente Municip al, Regidores y Síndicos Procuradores Sustitutos
de los Ayuntamientos en caso de vacante. (Ref. según Decreto 536 de fecha
22 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 074 de fecha 20 de junio
del año 2001)
IV. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando proceda.
V. Convocar e (sic ¿a?) elecciones extraordinarias cuando fuere conducente.
VI. Nombrar Gobernador Provisional en los casos que esta Constitución
determine.
VII. Recibir la protesta del Gobernador del Estado. (Ref.. según Decre to No. 398
de fecha 22 de diciembre de 2011, publicado en el Periódico Oficial No. 038
del 26 de marzo del 2012).
VII Bis. Recibir protesta de los Diputados suplentes que hayan sido llamados para
entrar en funciones. (Adic. Según Decreto No. 391, de f echa 07 de marzo
del 2018, publicado en el P.O. No. 031 de fecha 09 de marzo de 2018).
VIII. Conceder licencias a sus propios miembros, a los Diputados y demás
servidores públicos del Congreso, al Gobernador y a los Magistrados del
Supremo Tribunal de Jus ticia del Estado. (Ref. según Decreto No. 161, de
fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de
fecha 27 de febrero de 1985).
IX. Actuar en substitución de la Comisión de Glosa, para facilitar las revisiones
de la Contaduría Ma yor, hasta producir dictamen que someterá a la
consideración de la Cámara.
X. Decretar en caso grave, la traslación provisional de los Poderes del Estado
fuera del lugar de su residencia.
XI. Las que especialmente le encomiende la Cámara, sin constituir violación de
lo dispuesto en la fracción II del Artículo 44 y las demás facultades que se
hallan consignadas en esta Constitución.
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