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Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 54

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 54. El Congreso del Estado designará a la persona titular de la Auditoría Superior del

Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el

procedimiento para su designación. Dicha o dicho titular durará en su encargo siete años y

podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por

las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o

por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título VI de esta Constitución.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

de fecha 24 de julio de 2026.)

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere ser mexicana o mexicano por

nacimiento, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener treinta y cinco

años de edad y me nos de setenta al día de la designación, o bien no cumplir setenta años

durante el ejercicio de sus funciones; gozar de buena reputación personal, haber residido

efectivamente en el Estado durante los últimos dos años y no haber sido condenada o

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condenado por delito doloso; no haberse desempeñado durante los dos años anteriores con

cargos de nivel de Secretaria o Secretario u homólogos en el Poder Ejecutivo con excepción

del encargado de control interno; asimismo no haberse desempeñado como Presidenta o

Presidente Municipal, Síndica o Síndico Procurador, Secretaria o Secretario en los Gobiernos

Municipales, Diputada o Diputado, Secretaria o Secretario General del Congreso o haber sido

designado por el Congreso como titular de algún organismo autónomo y, cump lir los requisitos

establecidos en la ley. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)

Durante su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otr o

empleo cargo o comisión, salvo los docentes y los no remunerados en asociaciones científicas,

artísticas o de beneficencia pública o privada.

CAPÍTULO III

DEL PODER EJECUTIVO

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 54. El Congreso del Estado designará al titular de la Auditoría Superior del Estado por el

voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el

procedimiento para su desi gnación. Dicho titular durará en su encargo siete años y podrá ser

nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas

graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las

causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título VI de esta Constitución.

Para ser titular de la Auditoría Superior del Estado se requiere ser mexicano por nacimiento,

estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; tener treinta y cinco años de edad y

menos de setenta al día de la designación, o bien no cumplir setenta años durante el ejercicio

de sus funciones; gozar de buena reputación personal, haber residido efectivamente en el

Estado durante los últimos dos años y no haber sido conde nado por delito doloso; no haberse

desempeñado durante los dos años anteriores con cargos de nivel de Secretario u homólogos

en el Poder Ejecutivo con excepción del encargado de control interno; asimismo no haberse

desempeñado como Presidente Municipal, Sí ndico Procurador o Secretario en los Gobiernos

Municipales, Diputado, Secretario General del Congreso o haber sido designado por el

Congreso como titular de algún organismo autónomo y, cumplir los requisitos establecidos en la

ley.

Durante su encargo no p odrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro

empleo cargo o comisión, salvo los docentes y los no remunerados en asociaciones científicas,

artísticas o de beneficencia pública o privada.

(Ref. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial

No. 035 del 17 de marzo del 2017).

CAPÍTULO III

DEL PODER EJECUTIVO

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