Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 56
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 56. Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere: (Ref. Según Decreto No.
514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
I. Ser ciudadana o ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último
caso con residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el 6.)
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección. (Ref. Según Decreto No. 514,
publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
III. Haber conservado su domicilio en el Estado, seis meses al menos, inmediatamente
antes de la elección; bastando para ser Gobernadora o Gobernador Interino, Provisional
o Sustituto, la calidad de ciudadana o ciudadano sinaloense. (Ref. Según Decreto No.
425, publicado en el
julio de 2026.)
IV. Haber obtenido la mayoría de sufragios legales. En caso de empate en la votación, se
convocará a nuevas elecciones.
V. No haber sido Secretaria o Secretario, Subsecretaria o Subsecretario o titular de
cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; las
titulares o los titulares de los órganos con stitucionales autónomos; Magistrada o
Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Jueza o Juez de Primera Instancia;
Recaudador de Rentas o Presidenta o Presidente Municipal; Diputada o Diputado y
Senadora o Senador al Congreso de la Unión que se encontra re en ejercicio; haber
tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o municipios, o ser ministro de
cualquier culto. Las ciudadanas y los ciudadanos antes referidos, con excepción de los
ministros de cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando
menos 90 días antes de la elección. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
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6.)
VI. No haber sido convicto por ningún Tribunal, ni haber figurado directa o in directamente
en alguna azonada, motín a (sic ¿o?) cuartelazo promovido contra las instituciones de la
Nación o del Estado.
VII. Comprobar de conformidad con el Código Civil y demás leyes sobre la materia su
calidad de ciudadana o ciudadano sinaloense por nacim iento. (Ref. Según Decreto No.
425, publicado en el
julio de 2026.)
VIII. No aparecer inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de
Sinaloa al tiempo en que se solicite el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la
documentación con la que hayan acreditado judicialmente el cumplimiento de las
obligaciones en mora; (Adic. Según Decreto No. 256, publicado en el
No. 126, de fecha 19 de octubre de 2022).
IX. No haber sido condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón
de género, por delitos contra la familia y/o contra la libertad sexual y su normal
desarrollo. (Adic. Según Decreto No. 256, publicado en el
fecha 19 de octubre de 2022).
X. No haber incurrido en el incumplimiento de la aplicación del principio de paridad de
género. (Adic. Según Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril 2025).
No podrán ser electas para este cargo las personas que habiendo obtenido su registro como
candidatas a algún cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las autoridades
electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género; o
que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o dentro del servicio público hayan sido
sancionadas por dichas autoridades por cometer violencia política contra las mujeres en razón
de género. (Adic. Según Decreto No. 256, publi cado en el
19 de octubre de 2022).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).- (32)
- REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA). (285)
- GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, (92)
- GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, (P./J. 3/2011)
- CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILAR (90)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 56. Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere: (Ref. Según Decreto No.
514, publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
I. Ser ciudadano sinaloense por nacimiento o por vecindad, en este último caso con
residencia efectiva en el Estado no menor de cinco años inmediatamente anteriores al
día de la elección. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015,
publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
II. Tener veinticinco años cumplidos el d ía de la elección. (Ref. Según Decreto No. 514,
publicado en el P.O. No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
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III. Haber conservado su domicilio en el Estado, seis meses al menos, inmediatamente
antes de la elección; bastando para ser Gobernador Interino, Pro visional o Sustituto, la
calidad de ciudadano sinaloense. (Ref. según Decreto No. 392 de fecha 07 de junio de
1943, publicado en el Periódico Oficial No. 73, de fecha 22 de junio de 1943).
IV. Haber obtenido la mayoría de sufragios legales. En caso de empate en la votación, se
convocará a nuevas elecciones.
V. No haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la
Administración Pública Estatal o Paraestatal; los titulares de los órganos
constitucionales autónomos; Magistrado de l Supremo Tribunal de Justicia, Juez de
Primera Instancia; Recaudador de Rentas o Presidente Municipal; Diputado y Senador
al Congreso de la Unión que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza
de la Federación, Estado o municipios, o ser ministro de cualquier culto. Los ciudadanos
antes referidos, con excepción de los ministros de cultos, podrán ser electos, siempre
que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección. (Ref. Según
Decreto No. 66, de fecha 31 de enero del 201 7, publicado en el P.O. No. 018 Edición
Vespertina de fecha 06 de febrero de 2017).
VI. No haber sido convicto por ningún Tribunal, ni haber figurado directa o indirectamente
en alguna azonada, motín a (sic ¿o?) cuartelazo promovido contra las instituciones de la
Nación o del Estado.
VII. Comprobar de conformidad con el Código Civil y demás leyes sobre la materia su
calidad de ciudadano sinaloense por nacimiento. (Ref. según Decreto No. 30 de fecha
05 de noviembre de 1947, publicado en el Periódico Oficial No. 142 , de fecha 4 de
diciembre de 1947).
VIII. No aparecer inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de
Sinaloa al tiempo en que se solicite el registro de sus candidaturas, salvo que exhiban la
documentación con la que hayan acreditado jud icialmente el cumplimiento de las
obligaciones en mora; (Adic. Según Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial
No. 126, de fecha 19 de octubre de 2022).
IX. No haber sido condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón
de g énero, por delitos contra la familia y/o contra la libertad sexual y su normal
desarrollo. (Adic. Según Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial No. 126, de
fecha 19 de octubre de 2022).
X. No haber incurrido en el incumplimiento de la aplicación del principio de paridad de
género. (Adic. Según Decreto No. 72, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 051, de fecha 25 de abril 2025).
No podrán ser electas para este cargo las personas que habiendo obtenido su registro como
candidatas a algún cargo de elección popular hayan sido sancionadas por las autoridades
electorales en el Estado por cometer violencia política contra las mujeres en razón de género; o
que habiendo ejercido algún cargo de elección popular o dentro del servicio p úblico hayan sido
sancionadas por dichas autoridades por cometer violencia política contra las mujeres en razón
de género. (Adic. Según Decreto No. 256, publicado en el Periódico Oficial No. 126, de fecha
19 de octubre de 2022).
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