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Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículo 59

Ordenamiento: Constitución Política del Estado de Sinaloa · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-10-09

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Art. 59. En caso de falta ab soluta de la Gobernadora o el Gobernador del Estado, ocurrida

dentro de los dos primeros años del sexenio, el Congreso se constituirá inmediatamente en

Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus

miembros nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos una Gobernadora o

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un Gobernador Interino, y expedirá inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el

Congreso estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará una o uno

Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe una

Gobernadora o un Gobernador Interino y convoque inmediatamente a elecciones. Si la falta

absoluta de la Gobernadora o del Gobernador ocurriera en los últimos cuatro años de su

período, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará a la Gobernadora o al

Gobernador Substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido la

Diputación Permanente nombrará una Gobernadora o un Gobernad or Provisional y convocará

al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la

elección de la Gobernadora o del Gobernador Substituto.

En caso de haberse revocado el mandato de la Gobernadora o del Gobernador del Estado , el

Congreso nombrará, dentro de los treinta días siguientes, a quien concluirá el periodo

constitucional.

(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

de fecha 24 de julio de 2026.)

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)

Art. 59. En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado, ocurrida dentro de los dos

primeros años del sexenio, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y

concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros

nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino, y

expedirá inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el Congreso estuviere en

receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno Provisional y convocará al

Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe un Gobernador Interino y convoque

inmediatamente a elecciones. Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera e n los últimos

cuatro años de su período, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará al Gobernador

Substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido la Diputación

Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocar á al Congreso a sesiones

extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador

Substituto. (Ref. según Decreto No. 382 de fecha 30 de abril de 1953, publicado en el Periódico

Oficial No. 56, de fecha 21 de mayo de 1953).

En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador del Estado, el Congreso nombrará,

dentro de los treinta días siguientes, a quien concluirá el periodo constitucional. (Adic. Según

Decreto No. 138, de fecha 17 de mayo de 2022, publicado en el Periódic o Oficial No. 073, de

fecha 17 de junio de 2022).

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