Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 59
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 59. En caso de falta ab soluta de la Gobernadora o el Gobernador del Estado, ocurrida
dentro de los dos primeros años del sexenio, el Congreso se constituirá inmediatamente en
Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus
miembros nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos una Gobernadora o
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un Gobernador Interino, y expedirá inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el
Congreso estuviere en receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará una o uno
Provisional y convocará al Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe una
Gobernadora o un Gobernador Interino y convoque inmediatamente a elecciones. Si la falta
absoluta de la Gobernadora o del Gobernador ocurriera en los últimos cuatro años de su
período, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará a la Gobernadora o al
Gobernador Substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido la
Diputación Permanente nombrará una Gobernadora o un Gobernad or Provisional y convocará
al Congreso a sesiones extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la
elección de la Gobernadora o del Gobernador Substituto.
En caso de haberse revocado el mandato de la Gobernadora o del Gobernador del Estado , el
Congreso nombrará, dentro de los treinta días siguientes, a quien concluirá el periodo
constitucional.
(Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
de fecha 24 de julio de 2026.)
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 59. En caso de falta absoluta de Gobernador del Estado, ocurrida dentro de los dos
primeros años del sexenio, el Congreso se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros
nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos un Gobernador Interino, y
expedirá inmediatamente la convocatoria a nuevas elecciones. Si el Congreso estuviere en
receso al ocurrir la falta, la Diputación Permanente nombrará uno Provisional y convocará al
Congreso a sesiones extraordinarias para que éste designe un Gobernador Interino y convoque
inmediatamente a elecciones. Si la falta absoluta del Gobernador ocurriera e n los últimos
cuatro años de su período, si el Congreso se encontrase en sesiones, designará al Gobernador
Substituto que deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido la Diputación
Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocar á al Congreso a sesiones
extraordinarias para que se erija en Colegio Electoral y haga la elección del Gobernador
Substituto. (Ref. según Decreto No. 382 de fecha 30 de abril de 1953, publicado en el Periódico
Oficial No. 56, de fecha 21 de mayo de 1953).
En caso de haberse revocado el mandato del Gobernador del Estado, el Congreso nombrará,
dentro de los treinta días siguientes, a quien concluirá el periodo constitucional. (Adic. Según
Decreto No. 138, de fecha 17 de mayo de 2022, publicado en el Periódic o Oficial No. 073, de
fecha 17 de junio de 2022).
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