Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 61
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 61. La persona que haya fungido como Gobernadora o Gobernador en los casos previstos
por los Artículos 59 y 60, no podrá ser electa popularmente Gobernadora o Gobernador
Constitucional del Estado para el período inmediato. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado
en el 6.)
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 61. La persona que haya fungido como Gobernador en los casos previstos por los Artículos
59 y 60, no podrá ser electa popularmente Gobernador Constitucional del Estado para el
período inmediato. (Ref. según Decreto No. 406 de fecha 14 de julio de 1953, publicado en el
Periódico Oficial No. 88, de fecha 4 de agosto de 1953).
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