Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 77 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 77 Bis. Para conocer de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza
administrativa violatorias de los dere chos humanos, provenientes de cualquier
autoridad o servidor público del Estado o los Municipios, se establece un organismo
denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos, con carácter autónomo,
personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto la defensa, protección,
observación, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos en
nuestro orden jurídico vigente. En la integración de su estructura orgánica se observará
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el principio de paridad de género. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de
2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Este organismo formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias,
denuncias y quejas ante las autoridades respectivas y no será competente tratándose
de asuntos electorales y jurisdiccionales.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que emita la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean
aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar,
motivar, y hacer pública su negativa; además, el Congreso del Estado, a solicitud de la
Presidenta o del Presidente de ese organismo y previo Dictamen de procedencia
emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo
que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno, podrá llamar, a las
autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichas
Comisiones Permanentes a efecto de que expli quen el motivo de su negativa. (Ref.
Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
088, de fecha 24 de julio de 2026.)
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado
por diez Consejeras y Consejeros. En su designación se observará el principio de
paridad de género, los cuales serán electos por el voto de las dos terceras partes de
los integrantes del Congreso del Estado mediante un procedimiento de consulta pública
que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Cada
dos años serán sustituidos las o los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo,
salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período. (Ref. Según
Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera
sección, de fecha 01 de julio de 2020).
La persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
quien también presidirá el Consejo Consultivo, será electa en los mismos términos del
párrafo anterior. Durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelecta por una sola vez
cumpliendo con las mismas formalidades del procedimiento en el que fue designada, y
solo podrá ser removida de sus funciones en los términos del Título Sexto de la
Constitución Política del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en
el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
La Presidenta o Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos ,
presentará anualmente a los poderes Ejecutivo y Legislativo Estatal, un informe de
actividades, en los términos que la ley disponga. (Ref. Según Decreto No. 425,
publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de
2026.)
SECCION II TER
DEL CONSEJO ESTATAL DE EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO
SOCIAL
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(Adic. Según Decreto No. 437, de fecha 16 de febrero del 2016, y publicado en el P.O.
No. 042 de fecha 06 de abril de 2016).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).- (32)
- REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA). (285)
- CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA Y SIMILAR (90)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (P./J. 14/2010)
- IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDAT (97)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-10-09)
Art. 77 Bis. Para conocer de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza
administrativa violatorias de los derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o
servidor público del Estado o los Municipios, se establece un organismo denominado Comisión
Estatal de los Derechos Humanos, con carácter autónomo, personalidad jurídica y patrimonio
propio, que tendrá por objeto la defensa, protección, observación, promoción, estudio y
divulgación de los derechos humanos previstos en nuestro orden jurídico vigente. En la
integración de su estructura orgánica se observará el principio de paridad de género. (Ref.
Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera
sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Este organismo formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y
quejas ante las autoridades respectivas y no será competente tratándose de asuntos
electorales y jurisdiccionales.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que emita la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o
cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar, y hacer
pública su negativa; además, el Congreso del Estado, a solicitud de la Presidenta o del
Presidente de ese organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones
Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servido res,
aprobado por el Pleno, podrá llamar, a las autoridades o servidores públicos responsables para
que comparezcan ante dichas Comisiones Permanentes a efecto de que expliquen el motivo de
su negativa. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódic o Oficial “El Estado de
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por
diez Consejeras y Consejeros. En su designación se observará el principio de paridad de
género, los cuales serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Congreso del Estado mediante un procedimiento de consulta pública que deberá ser
transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Cada dos años serán
sustituidos las o los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen
propuestos y ratificados para un segundo período. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02
de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de
2020).
La persona Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, quien
también presidirá el Consejo Consultivo, será electa en los mismos términos del párrafo
anterior. Durará en su encargo cuatro años, podrá ser reelect a por una sola vez cumpliendo
con las mismas formalidades del procedimiento en el que fue designada, y solo podrá ser
removida de sus funciones en los términos del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
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La Presidenta o Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, presentará
anualmente a los poderes Ejecutivo y Legislativo Estatal, un informe de actividades, en los
términos que la ley disponga. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
“El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
SECCION II TER
DEL CONSEJO ESTATAL DE EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
(Adic. Según Decreto No. 437, de fecha 16 de febrero del 2016, y publicado en el P.O. No. 042
de fecha 06 de abril de 2016).
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 77 Bis. Para conocer de las quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza
administrativa violatorias de los derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o
servidor público del Estado o los Municipios, se establece un organismo denominado Comisión
Estatal de los Derechos Humanos, con carácter autónomo, personalidad jurídica y patrimonio
propio, que tendrá por objeto la defensa, protección, observación, promoción, estudio y
divulgación de los derechos humanos previstos en nuestro orden jurídico vigente. En la
integración de su estructura orgánica se observará el principio de paridad de género. (Ref.
Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, prim era
sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Este organismo formulará recomendaciones públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y
quejas ante las autoridades respectivas y no será competente tratándose de asuntos
electorales y jurisdiccionales.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que emita la Comisión
Estatal de los Derechos Humanos. Cuando las recomendaciones no sean aceptadas o
cumplidas por las autoridades o servidores públicos, estos deberán fundar, motivar, y hace r
pública su negativa; además, el Congreso del Estado, a solicitud del Presidente de ese
organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de
Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores, aprobado por el
Pleno, podrá llamar, a las autoridades o servidores públicos responsables para que
comparezcan ante dichas Comisiones Permanentes a efecto de que expliquen el motivo de su
negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Con sultivo integrado por
diez Consejeras y Consejeros. En su designación se observará el principio de paridad de
género, los cuales serán electos por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del
Congreso del Estado mediante un procedimiento de co nsulta pública que deberá ser
transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Cada dos años serán
sustituidos las o los dos consejeros con mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen
propuestos y ratificados para un segundo período. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02
de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de
2020).
El Titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, quien también
presidirá el Consejo Consultivo, será electo en los mismos términos del párrafo anterior. Durará
en su encargo cuatro años, podrá ser reelecto por una sola vez cumpliendo con las mismas
formalidades del procedimiento en el que fue designado, y solo podrá ser removido de sus
funciones en los términos del Título Sexto de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.
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(Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079,
primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, presentará anualmente a los
poderes Ejecutivo y Legislativo Estatal, un informe de actividades, en los términos que la ley
disponga.
(Ref. según Dec. 903, publicado en el P.O. No. 111 de fecha 13 de septiembre del 2013).
SECCION II TER
DEL CONSEJO ESTATAL DE EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
(Adic. Según Decreto No. 437, de fecha 16 de febrero del 2016, y publicado en el P.O. No. 042
de fecha 06 de abril de 2016).
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