Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 77 Ter
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 77 Ter. El Estado contará con un Consejo Estatal de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, y tendrá a su cargo la medición de la pobreza y la evaluación de los programas,
objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social del Estado, así como emitir
recomendaciones en los té rminos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de
coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio
de sus funciones.
El Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, estará int egrado por una
Presidenta o un Presidente y dos Consejeras o Consejeros, que serán nombrados por el voto
de las dos terceras partes de las Diputadas y los Diputados presentes del Congreso del Estado,
mediante el procedimiento de consulta pública que deberá ser transparente, en los términos y
condiciones que determine la Ley. Los nombramientos podrán ser objetados por la
Gobernadora o el Gobernador del Estado en un plazo de diez días hábiles y, si no lo hiciere,
ocuparán los cargos las personas nombradas por el Congreso. La Presidenta o el Presidente y,
las Consejeras y los Consejeros deberán ser ciudadanos y ciudadanas sinaloenses de
reconocido prestigio en los sectores público, privado y social, así como en los ámbitos
académico y profesional y tener experi encia mínima de cinco años en materia de desarrollo
social. En ningún caso la totalidad de los integrantes del Consejo podrá corresponder a un
mismo género. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
La Presidenta o Presidente y las Consejeras o Consejeros del Consejo Estatal de Evaluación
de la Política de Desarrollo Social durarán en su encargo cinco años, podrán ser nuevamente
nombrados para un período igual, y solo podrán ser removidos de sus funciones en los
términos del Título VI de esta Constitución. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el
6.)
La Presidenta o Presidente del Consejo Estat al de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social presentará anualmente al Congreso del Estado un informe de actividades, y
comparecerá ante el mismo cuando sea requerido. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en
el 6.)
SECCIÓN III
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
(Ref. Según Decreto 123, de fecha 22 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de 2014).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL. EL ARTÍCULO 3 DE SU REGLAMENTO INTERIOR NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, BASE 1a DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEX (VI.1o.A.183 A)
- REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA). (285)
- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL. NO EXCEDE A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL AL CREAR A LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBI (2371)
- REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA).- (32)
- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL. NO EXCEDE A LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL AL CREAR A LA PROCURADURIA FEDERAL DE PROTECCION AL AMBI (3a. LXVII/93)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 77 Ter. El Estado contará con un Consejo Estata l de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, y tendrá a su cargo la medición de la pobreza y la evaluación de los programas,
objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social del Estado, así como emitir
recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de
coordinación del órgano con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio
de sus funciones.
El Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, estará integrado por un
Presidente y dos Consejeros, que serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes del Congreso del Estado, mediante el procedimiento de con sulta
pública que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley. Los
nombramientos podrán ser objetados por el Gobernador del Estado en un plazo de diez días
hábiles y, si no lo hiciere, ocuparán los cargos las personas nombra das por el Congreso. El
Presidente y los Consejeros deberán ser ciudadanos sinaloenses de reconocido prestigio en
los sectores público, privado y social, así como en los ámbitos académico y profesional y tener
experiencia mínima de cinco años en materia de desarrollo social. En ningún caso la totalidad
de los integrantes del Consejo podrá corresponder a un mismo género.
El Presidente y los Consejeros del Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social durarán en su encargo cinco años, pod rán ser nuevamente nombrados para un período
igual, y solo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título VI de esta
Constitución.
El Presidente del Consejo Estatal de Evaluación de la Política de Desarrollo Social presentará
anualmente al Congreso del Estado un informe de actividades, y comparecerá ante el mismo
cuando sea requerido.
(Adic. Según Decreto No. 437, de fecha 16 de febrero del 2016, y publicado en el P.O. No. 042
de fecha 06 de abril de 2016).
SECCIÓN III
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
(Ref. Según Decreto 123, de fecha 22 de julio de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Sinaloa”, No. 096 de fecha 08 de agosto de 2014).
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