Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 85
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 85. Ningún impuesto podrá establecerse si no se destina a los gastos público s y ningún
pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar expresamente autorizado por el
Presupuesto de Egresos del Estado. Ningún impuesto podrá ser rematado. Ningún gasto con
cargo a partidas extraordinarias será cubierto por las oficinas fiscale s, sin orden firmada por la
Gobernadora o Gobernador y por la Secretaria o Secretario del Ramo. (Ref. Según Decreto
No. 425, publicado en el
de 2026.)
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
Art. 85. Ningún impuesto podrá establecerse si no se destina a los gastos públicos y ningún
pago podrá hacerse por las oficinas fiscales sin estar expresamen te autorizado por el
Presupuesto de Egresos del Estado. Ningún impuesto podrá ser rematado. Ningún gasto con
cargo a partidas extraordinarias será cubierto por las oficinas fiscales, sin orden firmada por el
Gobernador y por el Secretario del Ramo. (Ref. s egún Decreto No. 5 de fecha 02 de enero de
1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
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