Constitución Política del Estado de Sinaloa
Artículo 84
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Art. 84. El Estado, los organismos autónomos, los Municipios, así como los organismos
públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de participación estatal o
municipal, y fideicomisos públicos estatales y municipales no podrán contraer obligaciones o
empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento
o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado y, en
el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los
Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezca la Ley correspondiente, en el
marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta
Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que el Congreso del Estado apruebe.
El Ejecutivo del Estado informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso se
podrá destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
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El Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presente s,
deberá autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar
dichos empréstitos y obligaciones previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su
caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir
sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federa tivas y los Municipios. Las obligaciones
a corto plazo deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de
gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos
tres meses.
(Ref. Según Decreto No . 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de
fecha 07 de julio de 2017).
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEUDA PÚBLICA LOCAL. LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA EXIGE LA COPARTICIPACIÓN LEGISLATIVO-EJECUTIVO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL ENDEUDAMIENTO LOCAL. (169)
- DEUDA PÚBLICA LOCAL. LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA EXIGE LA COPARTICIPACIÓN LEGISLATIVO-EJECUTIVO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA EL ENDEUDAMIENTO LOCAL. (P./J. 102/2010 )
- DEUDA PÚBLICA MUNICIPAL. LA APROBACIÓN PREVIA DEL CONGRESO ESTATAL NECESARIA PARA CONTRAERLA, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIONES X, INCISO B) Y LVII, INCISO B) Y 115, FRACCIÓ (P./J. 50/2011 (9a.) )
- CREDITOS RECONOCIDOS POR EL ESTADO E INSOLUTOS POR FALTA DE PARTIDA EN EL PRESUPUESTO. (s/clave)
- DEUDA PÚBLICA LOCAL. CONDICIONES CONSTITUCIONALES QUE DEBEN RESPETAR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ADQUIRIRLA, TRATÁNDOSE DEL FINANCIAMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 117, FRAC (167)
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