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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

Artículo 36

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-10-17

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 36. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los ayuntamientos, se

realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente

Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Judicial se celebrarán cada nueve años, la

del Poder Ejecutivo cada seis años, y para el Poder Legislativo y los ayuntamientos cada tres años; todos los

procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima

publicidad e independencia.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se

establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos

convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Además, garantizará la protección de los

derechos político electorales del ciudadano, de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para

tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del Estado.

La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional,

de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de los poderes

Ejecutivo, Judicial y Legislativo y de los ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Todas las precampañas y campañas electorales serán laicas.

La duración de las campañas en el año de elecciones para el Poder Ejecutivo, Legislativo y miembros de

ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan integrantes del Legislativo

y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las

precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La

duración de las campañas para los cargos en el Poder Judicial será de sesenta días y en ningún caso habrá

etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones

aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o

contravengan los parámetros constitucionales y legales.

La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en

el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio

propios; se compondrá de un órgano de dirección superior denominado Consejo Estatal y los órganos

distritales y municipales.

El Consejo Estatal se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo

y un representante que cada Partido Político y candidato independiente designen, en su caso, o su respectivo

suplente. La duración, requisitos y el procedimiento para su elección se regirán por lo dispuesto en el artículo

116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta

de su Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el consejero electoral que se

designe conforme a la ley, hasta que el Instituto Nacional Electoral haga la nueva designación de Consejero

Presidente.

(Párrafo derogado)

El Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad.

Los restantes miembros del Consejo Estatal participan sólo con voz, pero sin voto.

Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal

Electoral, conforme disponga la ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 41, Base V, Apartado C, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las modalidades previstas en los

incisos a), b) y c) del mismo Apartado, en los términos de la Ley General en la materia. En el uso de su

facultad reglamentaria, los acuerdos generales, lineamientos, reglamentos y resoluciones que emita el Consejo

Estatal del Instituto Estatal Electoral y demás autoridades electorales, deberán sujetarse estrictamente a lo

previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la y la Ley. En ningún caso podrán establecer requisitos, restricciones, modalidades,

condiciones, cargas, obligaciones o supuestos adicionales a los expresamente previstos en la Ley, sin innovar

el orden jurídico, regular materias reservadas al legislador, modificar el alcance de los derechos y obligaciones

previstos en la ley, ni establecer mecanismos, procedimientos o modalidades que alteren las condiciones para

el ejercicio de los derechos político-electorales o el registro de candidaturas previstas en esta Constitución.

A solicitud del Instituto Estatal Electoral, el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio, la

organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

(Párrafo derogado).

El Instituto Estatal mencionado en el presente artículo, contará con un órgano de control interno con autonomía

técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y

aplicación de los recursos públicos que ejerza.

Quien ocupe la titularidad del Órgano Interno de Control será propuesto y designado por el Congreso del

Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durará en su encargo siete

años. Los requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.

[Artículo reformado en el párrafo duodécimo mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0557/2026 VIII P.E.

publicado en el P.O.E. No. 51 EE del 30 de junio de 2026]

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

[Artículo reformado en los párrafos primero, segundo, cuarto y sexto mediante Decreto No. -

LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]

[Artículo adicionado con los párrafos décimo cuarto y décimo quinto mediante Decreto No.

LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto

de 2015]

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 36. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los ayuntamientos, se

realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente

Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Judicial se celebrarán cada nueve años, la

del Poder Ejecutivo cada seis años, y para el Poder Legislativo y los ayuntamientos cada tres años; todos los

procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima

publicidad e independencia.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se

establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.

Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijando los plazos

convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas. Además, garantizará la protección de los

derechos político electorales del ciudadano, de votar, ser votado y de asociarse individual y libremente para

tomar parte en forma pacífica de los asuntos políticos del Estado.

La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional,

de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de los poderes

Ejecutivo, Judicial y Legislativo y de los ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Constitución Política

del Estado Libre y Soberano

de Chihuahua

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57

18 de 191

Todas las precampañas y campañas electorales serán laicas.

La duración de las campañas en el año de elecciones para el Poder Ejecutivo, Legislativo y miembros de

ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan integrantes del Legislativo

y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las

precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. La

duración de las campañas para los cargos en el Poder Judicial será de sesenta días y en ningún caso habrá

etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones

aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o

contravengan los parámetros constitucionales y legales.

La organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en

el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral, que gozará de

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con personalidad jurídica y patrimonio

propios; se compondrá de un órgano de dirección superior denominado Consejo Estatal y los órganos

distritales y municipales.

El Consejo Estatal se integra por un Consejero Presidente, seis consejeros electorales, un Secretario Ejecutivo

y un representante que cada Partido Político y candidato independiente designen, en su caso, o su respectivo

suplente. La duración, requisitos y el procedimiento para su elección se regirán por lo dispuesto en el artículo

116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo Estatal a propuesta

de su Presidente. La falta definitiva del Consejero Presidente será suplida por el consejero electoral que se

designe conforme a la ley, hasta que el Instituto Nacional Electoral haga la nueva designación de Consejero

Presidente.

(Párrafo derogado)

El Consejero Presidente y los consejeros electorales participan con voz y voto. Aquél tendrá voto de calidad.

Los restantes miembros del Consejo Estatal participan sólo con voz, pero sin voto.

Las sesiones de los órganos electorales serán públicas y sus resoluciones recurribles ante el Tribunal Estatal

Electoral, conforme disponga la ley.

El Instituto Estatal Electoral ejercerá las atribuciones previstas en el artículo 41, Base V, Apartado C, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de las modalidades previstas en los

incisos a), b) y c) del mismo Apartado, en los términos de la Ley General en la materia.

A solicitud del Instituto Estatal Electoral, el Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio, la

organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

(Párrafo derogado).

El Instituto Estatal mencionado en el presente artículo, contará con un órgano de control interno con autonomía

técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y

aplicación de los recursos públicos que ejerza.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Constitución Política

del Estado Libre y Soberano

de Chihuahua

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57

19 de 191

Quien ocupe la titularidad del Órgano Interno de Control será propuesto y designado por el Congreso del

Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes. Durará en su encargo siete

años. Los requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.

[Artículo reformado en sus párrafos primero, segundo, cuarto y sexto mediante Decreto No. -

LXVIII/RFCNT/0172/2024 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 25 de diciembre de 2024]

[Artículo reformado en los párrafos décimo cuarto y décimo quinto adicionados mediante Decreto No.

LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 69 del 30 de agosto de 2017]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 917-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 63 del 8 de agosto

de 2015]

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