Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 37
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la
materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus
decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se compondrá de tres magistradas y magistrados que deberán
satisfacer los requisitos que establece la Ley General de la materia.
Los Magistrados serán designados de forma escalonada en los términos que establece el artículo 116, fracción
IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años. Recibirán remuneración igual
a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior Justicia del Estado.
Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se
presenten en materia electoral, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, así como las que se
interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación,
sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.
Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en materia electoral, los órganos del Estado
deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que
pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total
o parcial. Así mismo, deberán respetar la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, sus
determinaciones y sus procesos internos de selección de candidaturas, sin que puedan sustituir, modificar,
condicionar o intervenir en sus decisiones internas, salvo para verificar el cumplimiento objetivo y formal de los
requisitos expresamente establecidos en la Ley, sin innovar el orden jurídico, regular materias reservadas al
legislador, modificar el alcance de los derechos y obligaciones previstos en la ley, ni establecer mecanismos,
procedimientos o modalidades que alteren las condiciones para el ejercicio de los derechos político-electorales
o el registro de candidaturas previstas en esta Constitución.
En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de
validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal
Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la
declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial
del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal
Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada
declaratoria en el Periódico Oficial.
El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios, de
referéndum y de revocación de mandato. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un
informe del desempeño de sus funciones.
El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera
expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente
establecidas en las leyes.
El Tribunal mencionado en el presente artículo, contará con un Órgano Interno de Control con autonomía
técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y
aplicación de los recursos públicos que ejerza.
La titularidad del Órgano Interno de Control deberá proponerse mediante una terna integrada por el Congreso
del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, misma que remitirá al Pleno
del Tribunal Estatal Electoral para que este proceda a su designación. Durará en su encargo siete años. Los
requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.
[Artículo reformado en el párrafo cuarto mediante Decreto No. LXVIII/RFCNT/0557/2026 VIII P.E.
publicado en el P.O.E. No. 51 EE del 30 de junio de 2026]
[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0102/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 28 del 06 de abril de 2022]
[Artículo reformado en los párrafos décimo y undécimo mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0030/2018 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
[Artículo reformado en los párrafos cuarto y sexto mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
[Artículo reformado en el noveno párrafo mediante Decreto No. 1329-2016 XIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2016]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES. (62)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. ES UN ÓRGANO PÚBLICO JURISDICCIONAL LOCAL. (I.13o.A.134 A)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIO (36)
- COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES.- (11)
- TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.- (62)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 37. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano especializado de legalidad y plena jurisdicción en la
materia electoral, que goza de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independiente en sus
decisiones, con patrimonio propio, que deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Se compondrá de tres magistradas y magistrados que deberán
satisfacer los requisitos que establece la Ley General de la materia.
Los Magistrados serán designados de forma escalonada en los términos que establece el artículo 116, fracción
IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.
Los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo siete años. Recibirán remuneración igual
a la que perciben los Magistrados del Tribunal Superior Justicia del Estado.
Corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se
presenten en materia electoral, de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, así como las que se
interpongan contra las declaraciones de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría y de asignación,
sin perjuicio de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral en los términos de la Ley General de la materia.
En la elección de Gobernador, el Instituto Estatal Electoral dará cuenta al Congreso de la declaratoria de
validez y de la constancia de mayoría que hubiere expedido, y en caso de impugnación el Tribunal Estatal
Electoral dará cuenta al Congreso de su resolución para que éste, mediante formal decreto haga la
declaratoria de Gobernador electo, que a su vez turnará al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial
del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no cumplieren en el término que la Ley señale, el Instituto Estatal
Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, en caso de impugnación ordenarán la publicación de la mencionada
declaratoria en el Periódico Oficial.
El Tribunal Estatal Electoral funcionará en pleno durante los procesos electorales, los plebiscitarios, de
referéndum y de revocación de mandato. La Ley establecerá la forma de su organización y funcionamiento.
Concluido cada proceso electoral, el Tribunal Estatal Electoral presentará al Congreso y hará público un
informe del desempeño de sus funciones.
El Tribunal Estatal Electoral hará uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera
expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57
20 de 191
El Tribunal Estatal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente
establecidas en las leyes. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1329-2016 XIII P.E. publicado en el
P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2016]
El Tribunal mencionado en el presente artículo, contará con un Órgano Interno de Control con autonomía
técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos, egresos, manejo, custodia y
aplicación de los recursos públicos que ejerza.
La titularidad del Órgano Interno de Control deberá proponerse mediante una terna integrada por el Congreso
del Estado, con el voto de las dos terceras partes de las y los diputados presentes, misma que remitirá al Pleno
del Tribunal Estatal Electoral para que este proceda a su designación. Durará en su encargo siete años. Los
requisitos que deberá reunir para su designación se establecerán en la ley.
[Artículo reformado en su párrafo primero mediante Decreto No. LXVII/RFCNT/0102/2021 I P.O.
publicado en el P.O.E. No. 28 del 06 de abril de 2022]
[Artículo reformado en sus párrafos décimo y undécimo mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0030/2018 I
P.O. publicado en el P.O.E. No. 21 del 13 de marzo de 2019]
[Artículo reformado en sus párrafos cuarto y sexto mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O.
publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]
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