Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 49
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 49. Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el Artículo 59.
[Artículo reformado mediante decreto No. 694-92 publicado en el P.O.E. No. 57 del 15 de julio de 1992]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTICULO 49. Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el Artículo 59.
[Artículo reformado mediante decreto No. 694-92 publicado en el P.O.E. No. 57 del 15 de julio de 1992]
H. Congreso del Estado
Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos
Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”
Constitución Política
del Estado Libre y Soberano
de Chihuahua
Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71
Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57
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