Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
Artículo 69
Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 69. Para que un proyecto tenga carácter de ley o de decreto, se requiere que sea aprobado por el
Congreso y promulgado por el Ejecutivo. La aprobación deberá expresarse en votación nominal de más de la
mitad del número de diputados presentes que integren el quórum a que se refiere el artículo 50.
Igual votación requerirán los acuerdos y las iniciativas de ley o de decreto que se presenten ante el Congreso
de la Unión. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de
octubre de 1994]
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTI (P. VI/2003 )
- INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA.- (1446)
- LEYES NO PUBLICADAS, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. (P. LXIX/99 )
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