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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

Artículo 68

Ordenamiento: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua · Ámbito: Chihuahua
Última reforma: 2026-10-17

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 68. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador.

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.

IV. A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal.

V. Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de

acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del

Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.

VI. Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el

Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del

Poder Ejecutivo.

Las reformas originadas con motivo de esta fracción, no tendrán vigencia hasta en tanto se le

haya tomado protesta como Gobernador Constitucional.

VII. A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la Ley.

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el

siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban

VIII. Al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, respecto a los ordenamientos que rigen su

organización, estructura y funcionamiento.

IX. A la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, en asuntos concernientes a su ámbito de

competencia.

El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada

período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos

anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o

señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el

Pleno.

Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a

consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se

resuelvan en sus términos.

[Artículo adicionado con la fracción VIII mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0584/2019 I P.O. publicado

en el P.O.E. No. 15 del 19 de febrero de 2020]

[Artículo adicionado con la fracción IX mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O. publicado en

el P.O.E. No. 10 del 1 de febrero de 2020]

[Artículo reformado en el primer párrafo de la fracción VII mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018

II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de 2018]

[Artículo reformado en las fracciones III y V; y adicionado con la VI y con los párrafos tercero, cuarto y

quinto, mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de 2015]

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

[Artículo reformado en la fracción VI y se adiciona la VII mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0209/2016 I

P.O. publicado en el P.O.E. No. 35 del 03 de mayo de 2017]

[Artículo reformado en la fracción IV mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38

del 12 de mayo del 2001]

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTICULO 68. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador.

III. Al Tribunal Superior de Justicia, en asuntos concernientes al ramo de justicia.

IV. A los ayuntamientos, en lo que se relacione con asuntos del gobierno municipal. [Fracción

reformada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo

del 2001]

V. Al Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en materia de

acceso a la información pública y de protección de datos personales, por conducto del

Comisionado Presidente, previo acuerdo del Consejo General.

VI. Al Gobernador electo, una vez que adquiera oficialmente ese carácter y haya sido publicado el

Decreto que así lo declare. Lo anterior, solo en asuntos concernientes a la estructura orgánica del

Poder Ejecutivo.

Las reformas originadas con motivo de esta fracción, no tendrán vigencia hasta en tanto se le

haya tomado protesta como Gobernador Constitucional.

VII. A la ciudadanía chihuahuense, en los términos previstos en la Ley. [Párrafo reformado mediante

Decreto No. LXV/RFCNT/0769/2018 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 50 del 23 de junio de

2018]

Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción, deberán ser dictaminadas a más tardar en el

siguiente período de sesiones ordinarias a aquel en que se reciban

VIII. Al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, respecto a los ordenamientos que rigen su

organización, estructura y funcionamiento. [Fracción adicionada mediante Decreto No.

LXVI/RFCNT/0584/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 15 del 19 de febrero de 2020]

IX. A la persona titular de la Fiscalía Anticorrupción, en asuntos concernientes a su ámbito de

competencia.

H. Congreso del Estado

Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos

Biblioteca Legislativa “Carlos Montemayor Aceves”

Constitución Política

del Estado Libre y Soberano

de Chihuahua

Fe de Erratas 2018.09.05/No. 71

Ultima Reforma P.O.E. 2025.07.16/No. 57

41 de 191

[Fracción adicionada mediante Decreto No. LXVI/RFCNT/0640/2019 I P.O. publicado en el

P.O.E. No. 10 del 1 de febrero de 2020]

El Gobernador del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente en la apertura de cada

período ordinario de sesiones, o bien, señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en períodos

anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

Cada una de las iniciativas, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales, después de presentadas o

señaladas como preferente, deberán ser dictaminadas por la Comisión correspondiente y resueltas por el

Pleno.

Si las iniciativas no fueren atendidas en dicho plazo, la Junta de Coordinación Política procederá a ponerlas a

consideración del Pleno en la sesión posterior al haberse vencido aquel, para que, sin mayor trámite, se

resuelvan en sus términos.

[Artículo reformado en sus fracciones III y V y adicionado con una VI y con los párrafos tercero, cuarto

y quinto, mediante Decreto No. 910-2015 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 98 del 9 de diciembre de

2015]

[Artículo reformado en su fracción VI y se adiciona una fracción VII mediante Decreto No.

LXV/RFCNT/0209/2016 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 35 del 03 de mayo de 2017]

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