Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 6
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 6.- Los habitantes del Estado gozan del derecho a que les sea respetado su honor, su crédito
y su prestigio.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA. (1a. XVIII/2012 (9a.))
- DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA (1a. LXV/2008)
- DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. (P. LXV/2009)
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. (P./J. 136/2008)
- SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. (49)
Versiones anteriores de este artículo
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Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
artículo 6, párraf o tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
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(ADICIONADO, G.G. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (F. DE E., G.G. 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2015)
En el Estado de México toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones
éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado,
conforme a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución Federal.
(ADICIONADO, G.G. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015) (F. DE E., G.G. 15 DE
SEPTIEMBRE DE 2015)
La Legislatura del Estado en ningún momento podrá dictar leyes que establezcan o
prohíban religión alguna.
(REFORMADO, G.G. 24 DE JULIO DE 2008)
El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las
previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este
derecho.
(REFORMADO, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
Para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia, acceso a la información
pública y protección de datos personales, los poderes públicos y los organismos
autónomos, transparentarán sus acciones, en términos de las disposiciones
aplicables, la información será oportuna, clara, veraz y de fácil acceso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
Este derecho se regirá por los principios y bases siguientes:
(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos estatales y municipales, así como
del gobierno y de la administración pública municipal y sus organismos
descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídica colectiva o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
ámbito estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por
razones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de
interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación
de este derecho deberá prevalecer el princi pio de máxima publicidad. Los sujetos
obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades,
competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los
cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
II. La información referente a la intimidad de la vida privada y la imagen de las
personas será protegida a través de un marco jurídico rígido de tratamiento y
manejo de datos personales, con las excepciones que establezca la ley
reglamentaria.
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(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización,
tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la
rectificación de éstos.
(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de
revisión expeditos que se sustanciarán ante el organismo autónomo especializado
e imparcial que establece esta Constitución.
(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
V. Los procedimientos de acceso a la información pública, de acceso, corrección y
supresión de datos personales, así como los recursos de revisión derivados de los
mismos, podrán tramitarse por medios electrónicos, a través de un sistema
automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria y el organismo
autónomo garante en el ámbito de su competencia. Las resoluciones que
correspondan a estos procedimientos se sistematizarán para favorecer su consulta.
(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
VI. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos
disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos
públicos y los indic adores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus
objetivos y los resultados obtenidos.
(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
VII. La ley reglamentaria, determinará la manera en que los sujetos obligados
deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen
a personas físicas o jurídicas colectivas.
(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
VIII. El Estado contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial,
colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
técnica y de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto
y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del
derecho de transparencia, acceso a la información pública y a la protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la
ley.
El organismo autónomo garante previsto en esta fracción, se regirá por la ley en
materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados.
En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia
y máxima publicidad.
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El organismo autónomo garante tiene competencia para conocer de los asuntos
relacionados con la transparencia, el acceso a la información pública y la protección
de datos personales en posesión de cualquiera de los sujetos obligados a que se
refiere la fra cción I del presente artículo, con excepción de aquellos asuntos
jurisdiccionales que correspondan al Tribunal Superior de Justicia en cuyo caso
resolverá un comité integrado por tres Magistrados. Resolverá la reserva,
confidencialidad, inexistencia o nega tiva de la información, en los términos que
establezca la ley.
La ley establecerá la información que se considere reservada o confidencial.
Las resoluciones del organismo autónomo garante son vinculatorias, definitivas e
inatacables para los sujetos obligados.
(REFORMADO, G.G. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Cuando dichas resoluciones puedan poner en peligro el interés público y la
seguridad de las instituciones locales, la Consejería Jurídica podrá interponer
recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia en términos de las
disposiciones aplicables.
El organismo autónomo garante podrá acudir ante el organismo garante federal a
través de petición fundada para que éste conozca de los recursos de revisión que
por su interés y trascendencia así lo ameriten.
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
El organismo autónomo garante se integra por cinco comisionadas o comisionados.
Para su nombramiento, la Legislatura, previa realización de una consulta a la
sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes, nombrará a la comisionada o comisionado que
deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento
podrá ser objetado por el Gobernador en un plazo de diez días hábiles. Si el
Gobernador no objetara el nombramiento dentro de este plazo, ocupará el cargo la
persona nombrada por la Legislatura.
En caso de que el Gobernador objetara el nombramiento, la Legislatura hará un
nuevo nombramiento, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de
las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento
fuera objetado, la Legislatura, en los términos del párrafo anterior, con la votación
de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que
ocupará la vacante.
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Las comisionadas o comisionados durarán en su encargo siete años y deberán
cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, V y VI del artículo 91 de
esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de
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los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo
podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título Séptimo de esta
Constitución y serán sujetos de juicio político.
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
En la conformación del organismo autónomo garante se observará el principio de
paridad de género.
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
La comisionada o el comisionado presidente será designado por los propios
comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad
de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante
la Legislatura, en la fecha y en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO, G.G. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
El organismo autónomo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por cinco
consejeras o consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes de la Legislatura. La ley determinará los procedimientos
a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Legislatura.
Anualmente serán sustituidos las o los dos consejeras o consejeros de mayor
antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo
periodo.
La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo
autónomo garante, para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.
Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo
autónomo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.
El organismo autónomo garante coordinará sus acciones con el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de México, con la entidad especializada en materia de
archivos y con el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y
Catastral del Estado de México, así como los organismos garantes federal, de las
entidades federativas y del Distrito Federal, con el objeto de fortalecer la rendición
de cuentas del Estado de México.
El organismo garante podrá formular programas de difusión de la cultura de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015)
IX. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(REFORMADO, G.G. 3 DE MAYO DE 2012)
Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada.
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(REFORMADO, G.G. 20 DE DICIEMBRE DE 2010)
En el Estado de México se fomentará a sus habitantes el cuidado de su salud,
procurando que las autoridades atiendan la nutrición adecuada, la promoción de la
activación física y deportiva de las familias, la alimentación segura, así como los
medios para obtenerla, con primordial atención en la calidad de la alimentación que
consumen los niños y jóvenes, en esta tarea participarán las dependencias y
organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado de
México, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad.
(REFORMADO, G.G. 9 DE FEBRERO DE 2024)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus
derechos. La lactancia materna forma parte del derecho a la alimentación y la
nutrición desde la prime ra infancia. Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño,
ejecución, seguimiento y evaluación de las pol íticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de estos derechos y principios.
(ADICIONADO, G.G. 19 DE ENERO DE 2015)
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata
a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de este derecho. La
autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta
de registro de nacimiento.
(ADICIONADO, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015) (F. DE E., G.G. 3 DE SEPTIEMBRE
DE 2015)
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y
servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos
culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la
cultura, aten diendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los
mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
(ADICIONADO, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015) (F. DE E., G.G. 3 DE SEPTIEMBRE
DE 2015)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en
la materia.
(ADICIONADO, G.G. 8 DE JUNIO DE 2015) (F. DE E., G.G. 3 DE SEPTIEMBRE
DE 2015)
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El Estado garantizará a toda persona el derecho a la movilidad universal, atendiendo
a los principios de igualdad, accesibilidad, disponibilidad, sustentabilidad y
progresividad.
(ADICIONADO, G.G. 14 DE DICIEMBRE DE 2015)
Toda persona tiene derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de
medios electrónicos. Las autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de
su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
ese derecho, mediante el uso de las tecnologías de información en el ejercicio de la
gestión pública, en los términos que disponga la Ley y en su caso el Estado deberá
prevenir, investigar y sancionar los ilícitos y violaciones a este derecho.
(ADICIONADO, G.G. 19 DE DICIEMBRE DE 2016)
El Poder Ejecutivo del Estado de México organizará el sistema penitenciario sobre
la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción
del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los
beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares
separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
(ADICIONADO, G.G. 19 DE DICIEMBRE DE 2016)
El Estado de México podrá celebrar convenios con otras entidades federativas y la
Ciudad de México, para que los sentenciados por delitos del ámbito de su
competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes
de una jurisdicción diversa.
(ADICIONADO, G.G. 19 DE DICIEMBRE DE 2016)
El sistema integral de justicia para adolescentes del Estado de México, será
aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley
señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años
de edad. Este si stema garantizará los derechos humanos que reconoce la
Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su
condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes.
Las personas menores de doce años a qu ienes se atribuya que han cometido o
participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de
asistencia social.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
(REFORMADO, G.G. 27 DE FEBRERO DE 1995)
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