Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 5
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5. - En el Estado de México todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en la Constitu ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las leyes que de
ésta emanen, por lo que gozarán de las garantías para su protección, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece. En el Estado de México la Naturaleza o biodiversidad,
especies endémicas y nativas son sujetos de derecho, los cuales son otorgados, protegidos y
promovidos por la constitución y las leyes del Estado.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta
Constitución para favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conform idad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, orientación sexual e
identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la
vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación.
El Estado de México garantizará el Derecho Humano a la Ciu dad, entendiéndose como un derecho de
las colectividades, con el cual se busca lograr la igualdad, sustentabilidad, justicia social,
participación democrática, respeto a la diversidad cultural, la inclusión social, la distribución
equitativa de bienes públ icos y la justicia territorial; buscando que los grupos vulnerables y
desfavorecidos logren su derecho.
El derecho a la ciudad se garantizará a través de instrumentos que observen las funciones social,
política, económica, cultural, territorial y ambient al de la ciudad, determinados por ordenamientos
secundarios que prevean las disposiciones para su cumplimiento.
Toda persona tiene derecho aun buen gobierno, abierto, honesto, transparente, profesional, eficaz,
eficiente, incluyente y racional. El Estado promoverá y vigilará este derecho y la ley definirá las bases
y mecanismos para su cumplimiento.
El Estado de México reconoce el derecho al Cuidado Digno como un derecho humano fundamental,
entendido como el conjunto de actividades, apoyos y servicios que otorguen los elementos materiales
para vivir en sociedad destinados a satisfacer las necesidades básicas de las personas que por
razones vinculadas al ciclo de vida, condiciones transitorias o crónicas, o situaciones permanentes,
requieren apoyo para garantizar su desarrollo e integración social y orgánica cotidiana.
Se reconoce el derecho de las personas para decidir el cuidar a quien lo requiera, y el derecho para
decidir la distribución del tiempo propio acorde a sus necesidades e intereses procurando
condiciones de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. Las personas cuidadoras, cuya labor es
esencial para el bienestar colectivo, así como para el mantenimiento de la dinámica de trabajo y las
fuerzas productivas, incluyendo aquellas que realizan actividades de mantenimiento y apoyo
doméstico tendrán derecho a una remuneración y seguridad social en los términos y bases que fije la
ley, por sus tareas de cuidado, con énfasis en la revalorización de esta labor cuando la realicen
mujeres.
El Estado establecerá el Sistema de Cuidados del Estado de México que coordine la prestación de
servicios públicos universales, accesibles, pertinentes, suficientes, de calidad y desarrolle políticas
públicas de cuidados, en el ámbito Estatal y Municipal en los térmi nos que establezca la ley, basado
en los principios de progresividad, universalidad, calidad, igualdad, accesibilidad y
corresponsabilidad entre hombres y mujeres, que atenderá las particularidades de cada grupo
poblacional, respetando su dignidad y autonomía, en coordinación con la sociedad civil organizada y
el sector privado, de conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos
humanos. El sistema atenderá de manera prioritaria a las personas en situación de dependencia por
enfermedad, discapacidad, vulnerabilidad, ciclo vital, especialmente en la infancia y la vejez, ya
quienes, de manera no remunerada, están a cargo de su cuidado.
Toda persona tiene derecho a elegir de forma libre la distribución del tiempo propio y para el
autocuidado, que le permita decidir y ejercer la forma de vida que convenga a sus intereses,
necesidades y voluntades. La ley establecerá las bases y modalidades que definan la competencia del
estado y los municipios en la promoción, protección y ejercicio de este derecho.
Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias. Todas las autoridades del Estado y los
municipios en el ámbito de sus competencias, tienen deberes reforzados de protección con las
mujeres, adolescentes, niñas y niños, para garantizar su de recho humano a una vida libre de
violencias ya la integridad personal, tanto en el ámbito público como en el privado; debiendo
garantizar en la elaboración y ejecución de políticas públicas, los principios de igualdad jurídica;
respeto a la dignidad humana de las mujeres, adolescentes, niñas y niños; perspectiva de género; no
discriminación, libertad y desarrollo integral, actuando con la debida diligencia, a través de los
principios ya reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley
definirá las bases y modalidades para su realización de conformidad con lo previsto en los artículos
83 Bis y 86 Bis.
El Estado establecerá políticas públicas inclusivas de desarrollo social , que mejoren el bienestar,
eleven la calidad de vida, consoliden la justicia social y erradiquen cualquier práctica discriminatoria
que someta o limite el acceso y ejercicio de los derechos sociales y la dignidad humana en la Entidad.
El Estado garantizará el derecho a una pensión no contribu tiva para las personas con discapacidad
permanente menores de sesenta y cinco años, así como la prestación de servicios de rehabilitación y
habilitación para las personas con discapacidad permanente, dando prioridad a niñas, niños y
adolescentes, en los términos que fije la ley.
Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir del Estado una pensión
no contributiva, conforme a lo establecido por la ley. Las personas con discapacidad permanente
menores de sesenta y cinco años tienen derecho a la pensión no contributiva por discapacidad, ya
todas las personas mayor es de esa edad les corresponde la pensión no contributiva para adultos
mayores.
Toda persona tiene derecho a una vivienda digna y adecuada; el Estado garantizará de ma nera
progresiva los instrumentos y apoyos necesarios con la finalidad de alcanzar tal objetivo, en los
términos que determine la ley.
El Estado garantizará, en los términos que fije la ley, la entrega de un jornal seguro, justo y
permanente a personas trabajadoras del campo que cultiven sus tierras con árboles frutales,
maderables y especies que requieren ser procesadas; así como un apoyo anual directo y fertilizantes
gratuitos a personas productoras de pequeña escala, y un apoyo anual directo a personas pescadoras
de pequeña escala.
El Estado garantizará la entrega de un apoyo económico periódico a las mujeres que habiten dentro del
territorio y se encuentren en condición de vulnerabilidad, en los términos que determine la ley.
La mujer y el hombre son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la
familia y sus integrantes por ser base fundamental de la sociedad. Bajo el principio de igualdad
sustantiva consagrado en este precepto, debe considerarse la equidad entre mujer y hombre, en los
ámbitos de desarrollo humano primordiales como lo son el educativo, laboral, político, económico,
social y en general, todos aquellos que dignifiquen a la persona; por consiguiente, las autoridades
deben velar porque en los ordenami entos secundarios se prevean disposiciones que la garanticen. El
Estado promoverá la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, las familias, la comunidad, el
sector laboral y el propio Estado en las actividades de cuidado.
Toda persona tiene derecho aun trab ajo digno. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener
en cuenta sexo, género ni nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y
erradicar la brecha salarial de género.
El Estado y los municipios deberán de garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad sustantiva.
La Ley establecerá los mecanismos tendientes a la erradicación de toda discriminación, violencia o
desigualdad contra las mujeres.
Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado de México y Munici pios impartirán y
garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior en todo
el territorio mexiquense. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la
educación básica; ésta y la media superi or serán obligatorias; la educación superior lo será en
términos de la fracción X del ar tículo 3° de la Constitución Federal. La educación inicial es un
derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
La obligatori edad de la educación superior corresponde al Estado. Por lo que, en conjunto con las
autoridades federales, el gobierno de la entidad establecerá polít icas para fomentar la inclusión,
permanencia y continuidad, en términos que la ley señale. Asimismo, proporcionará los medios de
acceso a este tipo educativo para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las
instituciones públicas.
Corresponde al Estado la rectoría del a educación. La impartida por éste, además de obligatoria, será
universal, de excelencia, inclusiva, intercultural, pública, gratuita y laica. Se basará en el respeto
irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de respeto a la naturaleza y los derechos
humanos. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en
él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la
conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la
honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
El Estado fomentará una educación basada en el respeto y cuidado al medio ambiente, con la
constante orientación hacia la sostenibilidad.
La educación en el Estado de México cumplirá las di sposiciones del artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones en la materia.
La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público descentralizado del Estado
de México, contará con person alidad jurídica y patrimonio propios; se encontrará dotada de plena
autonomía en su régimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos académico, técnico, de
gobierno, administrativo y económico. Tendrá por fines impartir la educación media superior y
superior; llevar a cabo la investigación humanística, científica y tecnológica; difundir y extender los
avances del humanismo, la ciencia, la tecnología, el arte y otras manifestacion es de la cultura,
conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Especial atención ten drá en el cumplimiento de la función social del servicio que
ofrece.
Además de impartir la educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos, niveles y
modalidades educativas, incluyendo la educación inicial, especial, educación física, art ística,
educación para adultos e indígena, considerados necesar ios para el desarrollo de la naci ón;
favorecerá políticas públicas para erradicar el analfabetismo en la Entidad. El sistema educativo del
Estado contará, también, con escuelas rurales, de artes y oficios, de agricultura, educación indígena
y educación para adultos. Se considerarán las diferentes modalidades para la educación básica y
media superior.
El Estado fomentará la Investigación en la Educación.
Las medidas para la equidad y la excelencia en la educación estarán dirigidas, de manera prioritaria,
a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan
situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico,
mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con
aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
El Estado deberá fomentar el uso y manejo de las Tecnologías de la Información, Comunicac ión,
Conocimiento y Aprendizaje Digital.
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se
reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder aun sistema integral
de formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones d iagnósticas, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El Estado priorizará el interés supe rior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso,
permanencia y participación en los servicios educativos.
Los particulares podrán impartir educación, siempre con apego a los mismos fines y criterios que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo tercero y deberán
obtener en cada caso, la autorización expresa del poder público, siempre sujetándose a la vigilancia e
inspecciones oficiales establecidas.
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, soberanía y gobierno, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse por sí
mismas.
El Estado garantizará a todas las personas el acceso a la ciencia ya la tecnología; establecerá
políticas de largo pl azo e implementará mecanismos que fomenten el desarrollo científico y
tecnológico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida de la población, combatir la pobreza y
proporcionar igualdad de oportunidades.
La manifestación de las ideas no será obje to de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en
el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de tercero, provoque algún delito, o
perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
Toda persona en el Estado de México, tiene derecho al libre acceso a la inform ación plural y
oportuna, así como a buscar recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio
de expresión.
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se
puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados
en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y
comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no
tiene más límites que los previstos en el párrafo décimo cuarto de este mismo artículo, de esta
Constitución. En ningún caso podrán s ecuestrarse los bienes utilizados para la difusión de
información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
Toda persona tiene derecho al acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, así como
a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluidos los servicios de banda ancha e
internet, conforme a lo dispuesto por el artículo 6, párrafo tercero, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En el Estado de México toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia
y de religión, ya tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, conforme a lo establecido en el Artículo
24 de la Constitución Federal.
La Legislatura del Estado en ningún momento podrá dictar leyes que establezcan o prohíban religión
alguna.
El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que
permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho.
Para garantizar el ejercicio del derecho de transparencia, acceso a la información pública y protección
de datos personales, los poderes públicos, municipios y organismos autónomos transparentarán sus
acciones, en términos de las disposiciones aplicables, la información será oportuna, clara, veraz y de
fácil acceso.
Este derecho se regirá por los principios y bases siguientes:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos estatales y municipales, así como del gobierno y de la administración pública municipal y
sus organismos descentralizados, asimismo de cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato
que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, es
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones previstas en la Constitución Políti ca de
los Estados Unidos Mexicanos de interés público y seguridad, en los términos que fijen las leyes. En
la interpretación de este derecho deberá prevalecer el princi pio de máxima publicidad. Los sujetos
obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o
funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de
inexistencia de la información.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los
términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con
las facultades suficientes para su atención.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso
gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión
expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta
Constitución y las leyes en la materia.
V. Los procedimientos de acceso a la informaci ón pública, de acceso, corrección y supresión de datos
personales, así como los recursos de revisión derivados de los mismos, podrán tramitarse por medios
electrónicos, a través de un sistema automatizado que para tal efecto establezca la ley reglamentaria .
Las resoluciones que correspondan a estos pr ocedimientos se sistematizarán para favorecer su
consulta.
VI. Los sujetos ob ligados deberán preservar sus documentos en archivos administrat ivos
actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y
actualizada sobre el ejercicio de los recursos públic os y los indicadores que permitan rendir cuenta
del cumplimiento de sus objetivos y los resultados obtenidos.
VII. La ley reglamentaria, determinará la manera en que los sujetos obligados deberán ha cer pública
la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o jurídicas colectivas.
VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso
a la información pública ya la prot ección de datos personales. Las leyes estat ales en la materia
determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derech os, así
como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia, para conocer de los
procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
Los sujetos obligados se regirán por las leyes generales y locales en materia de transparencia, acceso
a la información pública y protección de datos personales.
El ejercicio de los derechos de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales se regirá por los principios de certeza, legalidad, indepe ndencia, imparcialidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
Derogado.
La ley establecerá la información que se considere reservada o confidencial.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Toda autoridad y persona servidora pública estará oblig ada a coadyuvar con las Autoridades
Garantes Estatales en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de
datos personales para el buen desempeño de sus funciones.
Derogado.
Las Autoridades Garantes Estatales en ma teria de trans parencia, acceso a la información pública y
protección de datos personales que determinen las leyes, deberán formular programas de difusión de
la cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
IX. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública será
sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Toda persona tiene derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
En el Estado de México se fomentará a sus habitantes el cuidado de su salud, procurando que las
autoridades atiendan la nutrición adecuada, la promoción de la activación física y deportiva de las
familias, la alimentación segura, así como los me dios para obtenerla, con primordial atención en la
calidad de la alimentación que consum en los niños y jóvenes, en esta tarea participarán las
dependencias y organismos competentes de la administración pública del Gobierno del Estado de
México, así como los correspondientes de los Municipios de la Entidad.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. La lactancia materna forma parte
del derecho a la alimentación y la nutrición desde la primera infancia. Los niños y las niñas tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento
para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación
de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
Toda persona tiene derecho a la identidad ya ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El
Estado garantizará el cumplimiento de este derecho. La autoridad competente expedirá gratuitamente
la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el
Estado en la materia, así como el ej ercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los
medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creati va. La ley establecerá los
mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física, a la activación física ya la práctica del deporte.
Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
El Estado garantizará a toda persona el derecho a la movilidad universal, atendiendo a los principios
de igualdad, accesibilidad, disponibilidad, sustentabilidad y progresividad.
Toda persona tiene derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de medios electrónicos. Las
autoridades del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho, mediante el uso de las tecnologías de
información en el ejer cicio de la gestión pública, en los términos que disponga la Ley y en su caso el
Estado deberá prevenir, investigar y sancionar los ilícitos y violaciones a este derecho.
El Poder Ejecutivo del Estado de México organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto
a los der echos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no
vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus
penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
El Estado de México podrá celebrar convenios con otras entidades federativas y la Ciudad de México,
para que los sentenciados por delitos del ámbito des u competencia extingan las penas en
establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
El sistema integral de justicia para adolescentes del Estado de México, será aplicable a quienes se
atribuya la comisi ón o participación en un he cho que la ley señale como delito y tengan entre doce
años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos
que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su
condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas
menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley
señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
Derogado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. LE REVISTE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y PUEDE SER EMPLAZADO POR CONDUCTO DE SU COMITÉ COORDINADOR. (PC.I.A. J/31 A (11a.))
- SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. SU GÉNESIS Y FINALIDAD. (I.10o.A.107 A (10a.))
- COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS ACTOS VINCULADOS CON EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNA (I.10o.A.108 A (10a.))
- COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES FISCALES DEL ESTADO DE MÉXICO. PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIO QUE AL EMITIR ACTOS CON BASE EN EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEM (II.3o.A. J/5)
- COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES FISCALES DEL ESTADO DE MÉXICO. PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIO QUE AL EMITIR ACTOS CON BASE EN EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEM (957)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)
Artículo 5.- En el Estado de México todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, en esta
Constitución y en las leyes que de ésta emanen, por lo que gozarán de las garantías
para su protección, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse salvo en los
casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece. En e l Estado de México la Naturaleza o biodiversidad,
especies endémicas y nativas son sujetos de derecho, los cuales son otorgados,
protegidos y promovidos por la constitución y las leyes del Estado.
(ADICIONADO, G.G. 3 DE MAYO DE 2012)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales en la materia y esta Constitución para favorecer en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, G.G. 3 DE MAYO DE 2012)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consec uencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
(REFORMADO, G.G. 25 DE JULIO DE 2016)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género,
edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
orientación sexual e identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente
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contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de
igualdad, combatiendo toda clase de discriminación.
(ADICIONADO, G.G. 3 DE JULIO DE 2019)
El Estado de México garantizará el Derecho Humano a la Ciudad, entendiéndose
como un derecho de las colectividades, con el cual se busca lograr la igualdad,
sustentabilidad, justicia social, participación democrática, respeto a la diversidad
cultural, la inclusión social, la distribución equitativa de bienes públicos y la justicia
territorial; buscando que los grupos vulnerables y desfavorecidos logren su derecho.
(ADICIONADO, G.G. 3 DE JULIO DE 2019)
El derecho a la ciudad se garantizará a través de instrumentos que observen las
funciones social, política, económica, cultural, territorial y ambiental de la ciudad,
determinados por ordenamientos secundarios que prevean las disposiciones para
su cumplimiento.
(ADICIONADO, G.G. 28 DE ABRIL DE 2023)
Toda persona tiene derecho a un buen gobierno, abierto, honesto, transparente,
profesional, eficaz, eficiente, incluyente y racional. El Estado promoverá y vigilará
este derecho y la ley definirá las bases y mecanismos para su cumplimiento.
(ADICIONADO, G.G. 9 DE FEBRERO DE 2024)
Los entes públicos del Estado garantizarán el derecho humano a una vida libre de
violencia a las infancias, adolescencias y mujeres, tanto en el ámbito público como
en el privado; debiendo observar en la elaboración y ejecución de políticas públicas,
los principios de igualdad jurídica, respeto a la dignidad humana de las mujeres, la
no discriminación, la libertad y el desarrollo integral, a través de los principios ya
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, G.G. 20 DE JULIO DE 2023)
El Estado promoverá políticas públicas inclusivas, que mejoren el bienestar, eleven
la calidad de vida, y consoliden la justicia social; para erradicar cualquier práctica
discriminatoria que someta o limite el acceso a los derechos sociales y la dignidad
humana en la Entidad.
(REFORMADO, G.G. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
El hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y
la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad.
Bajo el principio de igualdad consagrado en este precepto, debe considerarse la
equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos de desarrollo humano primordiales
como lo son el educativo, laboral, político, económico, social y en general, todos
aquellos que dignifiquen a la persona, por consiguiente las autoridades deben velar
porque en los ordenamientos secundarios se prevean disposiciones que la
garanticen.
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(REFORMADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado de México y Municipios
impartirán y garantizarán la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria,
media superior y superior en todo el territorio mexiquense. La educación inicial,
preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media
superior serán obligatorias; la educación superior lo será en términos de la fracción
X del artículo 3° de la Constitución Federal. La educación inicial es un derecho de
la niñez y será responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia.
(REFORMADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Por lo que, en
conjunto con las autoridades federales, el gobierno de la entidad establecerá
políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en términos que la
ley señale. A simismo, proporcionará los medios de acceso a este tipo educativo
para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones
públicas.
(ADICIONADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Corresponde al Estado la rectoría de la educación. La impartida por éste, además
de obligatoria, será universal, de excelencia, inclusiva, intercultural, pública, gratuita
y laica. Se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un
enfoque de respeto a la naturaleza y los derechos humanos. Tenderá a desarrollar
armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el
amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y
la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia;
promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza
aprendizaje.
(ADICIONADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
El Estado fomentará una educación basada en el respeto y cuidado al medio
ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad.
(REFORMADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
La educación en el Estado de México cumplirá las disposiciones del artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones
en la materia.
(REFORMADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público
descentralizado del Estado de México, contará con personalidad jurídica y
patrimonio propios; se encontrará dotada de plena autonomía en su régimen interior
en todo lo concerniente a sus aspectos académico, técnico, de gobierno,
administrativo y económico. Tendrá por fines impartir la educación media superior y
superior; llevar a cabo la investigación humanística, científica y tecnológica; difundir
y extender los avances del humanismo, la ciencia, la tecnología, el arte y otras
manifestaciones de la cultura, conforme a lo dispuesto en la fracción VII del artículo
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3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Especial atención
tendrá en el cumplimiento de la función social del servicio que ofrece.
(REFORMADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Además de impartir la educación básica, el Estado promoverá y atenderá todos los
tipos, niveles y modalidades educativas, incluyendo la educación inicial, especial,
educación física, artística, educación para adultos e indígena, considerados
necesarios par a el desarrollo de la nación; favorecerá políticas públicas para
erradicar el analfabetismo en la Entidad. El sistema educativo del Estado contará,
también, con escuelas rurales, de artes y oficios, de agricultura, educación indígena
y educación para adult os. Se considerarán las diferentes modalidades para la
educación básica y media superior.
(ADICIONADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
El Estado fomentará la Investigación en la Educación.
(ADICIONADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Las medidas para la equidad y la excelencia en la educación estarán dirigidas, de
manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago
educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad
cultural, origen étnic o o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con
aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.
(ADICIONADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
El Estado deberá fomentar el uso y manejo de las Tecnologías de la Información,
Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital.
(ADICIONADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y,
por tanto, se reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho
de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización
retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
(ADICIONADO, G.G. 9 DE NOVIEMBRE DE 2020)
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en
el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.
(ADICIONADO, G.G. 24 DE JULIO DE 2008)
Los particulares podrán impartir educación, siempre con apego a los mismos fines
y criterios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en su artículo tercero y deberán obtener en cada caso, la autorización expresa del
poder púb lico, siempre sujetándose a la vigilancia e inspecciones oficiales
establecidas.
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(ADICIONADO, G.G. 24 DE JULIO DE 2008)
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, soberanía y gobierno, tendrán la facultad y la responsabilidad
de gobernarse por sí mismas.
(REFORMADO, G.G. 3 DE MAYO DE 2012)
El Estado garantizará a todas las personas el acceso a la ciencia y a la tecnología;
establecerá políticas de largo plazo e implementará mecanismos que fomenten el
desarrollo científico y tecnológico de la entidad, que permitan elevar el nivel de vida
de la población, combatir la pobreza y proporcionar igualdad de oportunidades.
(REFORMADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los
derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho
de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
(ADICIONADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Toda persona en el Estado de México, tiene derecho al libre acceso a la información
plural y oportuna, así como a buscar recibir y difundir información e ideas de toda
índole por cualquier medio de expresión.
(ADICIONADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de
cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos,
tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y
comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y
opiniones.
(ADICIONADO, G.G. 3 DE FEBRERO DE 2017)
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad
de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el párrafo décimo cuarto
de este mismo artículo, de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse
los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como
instrumento del delito.
(ADICIONADO, G.G. 26 DE FEBRERO DE 2021)
Toda persona tiene derecho al acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones,
incluidos los servicios de banda ancha e internet, conforme a lo dispuesto por el
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