SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. LE REVISTE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y PUEDE SER EMPLAZADO POR CONDUCTO DE SU COMITÉ COORDINADOR.
Hechos: El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró infundado un recurso de queja al sostener que fue acertado tener como autoridad inexistente al Sistema Nacional Anticorrupción, pues consideró que es una instancia de coordinación entre autoridades de los tres órdenes de gobierno, y no un ente en específico, el cual se integra por diversas instituciones tanto a nivel federal como a nivel local, y por lo tanto, no puede asistirle el carácter de autoridad responsable, en virtud de que son en particular sus diferentes comités o sistemas locales, los que realizan sus funciones y facultades que la ley le confiere.
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró fundado un recurso de queja, al considerar inexacto tener por inexistente al Sistema Nacional Anticorrupción, pues no obstante que esté integrado por diversas instituciones tanto a nivel federal como local; sin embargo, cuando sea señalado como autoridad responsable en un juicio de amparo, puede ser emplazado por conducto de la instancia a la que le corresponde la coordinación entre las diversas instituciones que lo integran, siendo ésta, el Comité Coordinador, representado por su presidente.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que al Sistema Nacional Anticorrupción le reviste el carácter de autoridad responsable cuando así sea señalado en el juicio de amparo indirecto y puede ser emplazado por conducto de su Comité Coordinador, este último a través de su presidente.
Justificación: La existencia del Sistema Nacional Anticorrupción se encuentra establecida en el artículo 113 constitucional y en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y, de conformidad con el artículo 6 de la referida ley, su objeto consiste en establecer principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos; por lo tanto, a dicho Sistema le reviste el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo indirecto, en virtud de que, con fundamento en una ley de orden público, ejerce un poder jurídico que afecta por sí, ante sí y de manera unilateral crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas en perjuicio de los gobernados.
El artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo, establece como requisito de la demanda de amparo que el promovente precise la denominación de las autoridades señaladas como responsables, por lo que es incorrecto exigirle que indique por conducto de qué autoridad pueden ser emplazadas. De conformidad con lo establecido en los artículos 113, fracciones I y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, el Sistema cuenta con un Comité Coordinador, que es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Nacional y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción; asimismo, de conformidad con el artículo 13, último párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, el Sistema sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador; por lo tanto, cuando este Sistema Nacional Anticorrupción sea señalado como autoridad responsable en un juicio de amparo indirecto, puede ser emplazado por conducto de su Comité Coordinador, este último a través de su presidente, pues de conformidad con lo establecido en los artículos citados, el Comité Coordinador es el responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Nacional Anticorrupción y la eficacia de dicho sistema está a su cargo.
El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Sistema Nacional Anticorrupción es una instancia de coordinación entre las autoridades competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, el cual contará con un Comité Coordinador, el que, en términos del artículo 9 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Nacional y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025787-d3ce6fa4/sistema-nacional-anticorrupcion-le-reviste-el-caracter-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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