CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA
Artículo 109
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 109.- El juicio político procede contra la persona titular del Poder Ejecutivo,
diputadas y diputados, magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunal de Justicia Administrativa, juezas o jueces del
Poder Judicial del Estado y órgano de administración judicial, las personas titulares de
las Secretarías del Poder Ejecutivo, Oficialía Mayor, Coordinaciones y organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos;
magistradas y magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de la persona titular
del Órgano de Fiscalización Superior, magistradas y magistrados del Tribunal Electoral
del Estado, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia, las y los consejeros
electorales del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y los ayuntamientos
de los municipios del Estado, así como de las personas titulares de las secretarías u
organismos descentralizados de las presidencias municipales, por actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho de acuerdo a las prevenciones siguientes:
(REFORMADA,
I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se
encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá
una duración mayor de seis meses;
(REFORMADA,
II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las
recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos;
III. (DEROGADA,
(REFORMADA,
IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y
de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio
público por el término que señale la Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones
incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho;
V. (DEROGADA,
(REFORMADA,
VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de
juicio político, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación
con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva. Las declaraciones y
resoluciones que dicte el Congreso serán inatacables;
(REFORMADA,
VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión
de un delito por parte del enjuiciado, en la resolución que declare la existencia de
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responsabilidad política, se ordenará dar vista a las autoridades competentes y se
dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del servidor público;
(REFORMADA,
VIII. El Congreso dictará las resoluciones de juicio político en sesión en que se
encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por
votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, será el
órgano de sentencia cuando los responsables sean integrantes del Congreso o el
titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un
Magistrado o un Juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano
público autónomo, y
(REFORMADA,
IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de
las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan
pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político
en contra de los servidores públicos referidos en el párrafo primero de este
artículo, y antes de emplazar al denunciado, se formará una comisión especial de
diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de
prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público
enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-13)
ARTICULO 109.- El juicio político procede contra la persona titular del Poder Ejecutivo,
diputadas y diputados, magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunal de Justicia Administrativa, juezas o jueces del
Poder Judicial del Estado y órgano de administración judicial, las personas titulares de
las Secretarías del Poder Ejecutivo, Oficialía Mayor, Coordinaciones y organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos;
magistradas y magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de la persona titular
del Órgano de Fiscalización Superior, magistradas y magistrados del Tribunal Electoral
del Estado, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia, las y los consejeros
electorales del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y los ayuntamientos
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de los municipios del Estado, así como de las personas titulares de las secretarías u
organismos descentralizados de las presidencias municipales, por actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho de acuerdo a las prevenciones siguientes:
(REFORMADA,
I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se
encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá
una duración mayor de seis meses;
(REFORMADA,
II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las
recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos;
III. (DEROGADA,
(REFORMADA,
IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y
de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio
público por el término que señale la Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones
incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho;
V. (DEROGADA,
(REFORMADA,
VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de
juicio político, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación
con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva. Las declaraciones y
resoluciones que dicte el Congreso serán inatacables;
(REFORMADA,
VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión
de un delito por parte del enjuiciado, en la resolución que declare la existencia de
responsabilidad política, se ordenará dar vista a las autoridades competentes y se
dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del servidor público;
(REFORMADA,
VIII. El Congreso dictará las resoluciones de juicio político en sesión en que se
encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por
votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, será el
órgano de sentencia cuando los responsables sean integrantes del Congreso o el
titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un
Magistrado o un Juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano
público autónomo, y
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(REFORMADA,
IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de
las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan
pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político
en contra de los servidores públicos referidos en el párrafo primero de este
artículo, y antes de emplazar al denunciado, se formará una comisión especial de
diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de
prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público
enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 109.- El juicio político procede contra la persona titular del Poder Ejecutivo,
diputadas y diputados, magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunal de Justicia Administrativa, juezas o jueces del
Poder Judicial del Estado y órgano de administración judicial, las personas titulares de
las Secretarías del Poder Ejecutivo, Oficialía Mayor, Coordinaciones y organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos;
magistradas y magistrados del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de la persona titular
del Órgano de Fiscalización Superior, magistradas y magistrados del Tribunal Electoral
del Estado, la persona titular de la Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia, las y los consejeros
electorales del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y Secretaría
General de éste, las y los presidentes municipales e integrantes de los ayuntamientos
de los municipios del Estado, así como de las personas titulares de las secretarías u
organismos descentralizados de las presidencias municipales, por actos u omisiones
que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen
despacho de acuerdo a las prevenciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se
encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá
una duración mayor de seis meses;
(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2001)
II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las
recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos;
III. (DEROGADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 90
(REFORMADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y
de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio
público por el término que señale la Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones
incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho;
V. (DEROGADA, P.O. 18 DE JULIO DE 2017)
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de
juicio político, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación
con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva. Las declaraciones y
resoluciones que dicte el Congreso serán inatacables;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión
de un delito por parte del enjuiciado, en la resolución que declare la existencia de
responsabilidad política, se ordenará dar vista a las autoridades competentes y se
dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del servidor público;
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
VIII. El Congreso dictará las resoluciones de juicio político en sesión en que se
encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por
votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, será el
órgano de sentencia cuando los responsables sean integrantes del Congreso o el
titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un
Magistrado o un Juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano
público autónomo, y
(REFORMADA, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de
las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan
pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político
en contra de los servidores públicos referidos en el párrafo primero de este
artículo, y antes de emplazar al denunciado, se formará una comisión especial de
diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de
prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público
enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
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