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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA

Artículo 35

Ordenamiento: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA · Ámbito: Tlaxcala
Última reforma: 2026-09-10

Vigencia verificada: 17 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTICULO 35.- Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con

los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y tlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de

sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día

de la elección;

II. No ser ministro de algún culto religioso;

III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección

o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado;

IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con

funciones de dirección y atribuciones de mando;

V. (DEROGADA,

(REFORMADA,

VI. No ser integrante del Órgano de Administración Judicial; ni magistrada o

magistrado del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial, del

Tribunal de Conciliación y Arbitraje o del Tribunal de Justicia Administrativa;

VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y

VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de

dirección y atribución de mando.

(REFORMADO,

Pág. 25

En caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado

se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes del día de la

elección de que se trate: y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VI y VII.

(REFORMADO,

En el caso de la fracción VIII de este artículo, desaparecerá el impedimento si el

interesado se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la

elección de que se trate.

(ADICIONADO,

Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional

local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100, párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el

carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo.

Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún

como suplentes.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO],

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y

cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo

que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-10)

ARTICULO 35.- Para ser Diputado local propietario o suplente se requiere cumplir con

los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y tlaxcalteca, habitante del Estado, en pleno ejercicio de

sus derechos, con residencia mínima de cinco años en el Estado anteriores al día

de la elección;

II. No ser ministro de algún culto religioso;

III. No estar en servicio activo en las fuerzas armadas ni tener funciones de dirección

o atribuciones de mando en las corporaciones de seguridad en el Estado;

IV. No ser servidor público de la Federación, del Estado o de los municipios con

funciones de dirección y atribuciones de mando;

V. (DEROGADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2024)

VI. No ser integrante del Órgano de Administración Judicial; ni magistrada o

magistrado del Poder Judicial del Estado, del Tribunal de Disciplina Judicial, del

Tribunal de Conciliación y Arbitraje o del Tribunal de Justicia Administrativa;

VII. No ser titular del Órgano de Fiscalización Superior, y

VIII. No ser titular de algún órgano público autónomo en el Estado ni tener funciones de

dirección y atribución de mando.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

En caso de las fracciones III y IV de este artículo, no habrá impedimento si el interesado

se separa de sus funciones o cargo cuando menos noventa días antes del día de la

elección de que se trate: y de ciento ochenta días en el caso de las fracciones VI y VII.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2015)

En el caso de la fracción VIII de este artículo, desaparecerá el impedimento si el

interesado se separa de sus funciones o cargo por lo menos un año antes del día de la

elección de que se trate.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA Pág. 25

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Tratándose de los consejeros electorales y de los magistrados del órgano jurisdiccional

local, se estará a lo dispuesto por los artículos 100, párrafo 4 y 107 párrafo 2 de La Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el

carácter de propietarios, si no hubieren ejercido el cargo.

Los diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato, ni aún

como suplentes.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 21 DE JULIO DE 2015)

Los diputados podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos, siempre y

cuando sean postulados por el mismo partido político o coalición que los postuló, salvo

que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

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