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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 120

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(130) Artículo 120. - Las Instituciones, al calificar créditos que cuenten con 2 o más garantías, podrán

reconocer la cobertura de dichas garantías considerando lo siguiente:

(130) I. Determinarán la parte del saldo que se encuentre cubierta por 2 o más garantías, sean estas reales

o personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras Pérdidas, así como la porción

expuesta o no cubierta en los términos descritos.

(130) II. La parte cubierta del saldo del crédito se podrá dividir en 2 o más segmentos, en función del tipo

de garantías que se hubieren otorgado, siempre y cuando se ajusten a lo siguiente:

(130) a) Si cuenta con 2 o más garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o

Primeras Pérdidas, cada garante debe responder por la parte garantizada del saldo del crédito,

siempre que no existan entre los propios garantes excepciones o defensas de prelación de

orden al cobro.

(130) b) Si cuenta con 2 o más garantías reales, cada una de ellas debe cubrir la parte garantizada del

saldo del crédito, siempre que se haya pactado de manera expresa en los contratos que den

origen a la garantía la parte del crédito que quedará garantizada con cada bien gravado.

(130) c) Tratándose de combinaciones de garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y

Medida o Primeras Pérdidas y garantías reales, se podrán considerar cada una de las mismas,

siempre que estas sean ejecutables al momento de la calificación y cumplan con los requisitos

establecidos en los incisos a) y b) anteriores.

(130) Adicionalmente, cuando las Instituciones que participan en un crédito reciban garantías asignables a

cada Institución en partes proporcionales, todas con el mismo grado de prelación, considerarán para

efectos del presente artículo la parte proporcional que de dicha garantía les corresponda.

(130) Al recibir garantías cuya validez esté sujeta al cumplimiento de términos y condiciones por parte de

la Institución acreedora de la garantía y esta última los incumpla, no deberá considerarse la garantía para

efectos de lo establecido en el presente sub apartado.

(130) En todo caso, las garantías reales y personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o

Primeras Pérdidas deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Anexos 24 y 25 de las presentes

disposiciones, respectivamente, así como estar debidamente constituidas en la forma y términos

establecidos en las disposiciones legales aplicables.

(390) Las Instituciones, para efecto del cálculo de la Severidad de la Pérdida, en ningún caso podrán tomar

simultáneamente garantías personales en Esquemas de Cobertura de Paso y Medida o Primeras

Pérdidas y garantía reales de un mismo garante. Asimismo, las instituciones de banca múltiple no podrán

reconocer las garantías otorgadas por Personas Relacionadas Relevantes, a menos de que se trate de las

garantías reales señaladas en los numerales 1 a 5 del inciso a), fracción II del Anexo 24 o en el Anexo 1-P y,

en ambos casos, cumplan con los requerimientos establecidos en el propio Anexo 24 de estas

disposiciones.

(130) En cualquier caso, las Instituciones podrán optar por no reconocer las garantías si con ello resultan

mayores reservas.

Fuente oficial: consultar publicación

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