Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 121
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(130) Artículo 121.- Las Instituciones que otorguen garantías conforme a su régimen autorizado a favor de
otras Instituciones o entidades financieras, deberán calificarlas y reservarlas conforme al procedimiento
siguiente:
(130) I. La entidad financiera beneficiaria de la garantía, estará obligada a determinar los parámetros
necesarios para el cálculo de reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen
de los esquemas de garantías, de conformidad con los artículos aplicables de las presentes
disposiciones y notificar dichos parámetros a la Institución otorgante de la garantía.
(145) II. La Institución que otorgue la garantía, en caso de que el beneficiario sea una entidad financiera
distinta a una Institución, la cual no pueda proporcionar los parámetros necesarios para el cálculo
de las reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de
garantías, deberá obtener de dicha entidad financiera la información suficiente, para calcular la PIi
del acreditado de acuerdo con el Artículo 112 de estas disposiciones cuando se trate de cartera
crediticia comercial; y para realizar dicho cálculo de conformidad con las metodologías contenidas
en las secciones Primera y Segunda del presente capítulo, tratándose de cartera crediticia de
consumo o de vivienda, respectivamente.
(145) Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías en programas nacionales de
financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y
financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos, deberán calificarlas y reservarlas
conforme a la sección Cuarta Bis de este capítulo.
(130) III. El monto de reservas preventivas que las Instituciones otorgantes de garantías deben constituir
para el crédito o grupo de créditos garantizados, será el resultado de aplicar las expresiones
señaladas en los siguientes incisos a) y b), dependiendo de si se trata de un Esquema de Cobertura
en Paso y Medida o un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, respectivamente:
(274) a) 𝑅𝑃𝐺𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑 𝑖 = 𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 × (%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖)
(274) Donde:
(274)
𝑅𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Monto de reservas a constituir para el i-ésimo crédito cubierto.
𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖 = Monto de reservas a constituir conforme al Artículo 111. Donde Z
corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3, según se
trate.
%𝐶𝑜𝑏𝑃𝑎𝑀𝑒𝑑_𝑖 = Porcentaje cubierto de acuerdo con el contrato del Esquema
de Cobertura en Paso y Medida que corresponda al i -ésimo
crédito en particular.
(130) b) Las Instituciones que sean otorgantes de un Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas,
constituirán las reservas para la parte garantizada del portafolio , utilizando el
procedimiento siguiente:
(130) 1. Determinarán el monto de Reservas Totales que les corresponderían constituir a los n
créditos del portafolio antes y después del reconocimiento del beneficio de la cobertura
del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, ya sea por cálculo propio o por los
parámetros provistos por la Institución beneficiaria del Esquema de Cobertura.
(274) i. Las Reservas Totales de los n créditos del portafolio beneficiario del Esquema de
Cobertura de Primeras Pérdidas, antes de considerar mitigantes de la Severidad de
la Pérdida según lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en la fecha
de calificación ( ), se determinará conforme a lo siguiente:
(274)
𝑅𝑣𝑎𝑠 𝑃𝑜𝑟𝑡𝑎𝑓𝑜𝑙𝑖𝑜= ∑𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖
𝑛
𝑖=1
(274)
𝑅𝑣𝑎𝑠 𝑃𝑜𝑟𝑡𝑎𝑓𝑜𝑙𝑖𝑜 = Reservas Totales del crédito o de los n créditos del
portafolio antes del reconocimiento de la cobertura del
Esquema de Primeras Pérdidas, es decir, sin considerar
mitigantes de la Severidad de la Pérdida aplicables según
lo señale el contrato del esquema de garantías vigentes en
la fecha de calificación que se calculará de acuerdo con la
siguiente expresión:
𝑅𝑉𝐴𝑆𝐶𝑜𝑃 = ∑𝑅𝑒𝑠𝑒𝑟𝑣𝑎𝑠 𝐸𝑡𝑎𝑝𝑎 𝑍𝑖
𝑛
𝑖=1
Montos de reservas a constituir conforme al Artículo 111.
Donde Z corresponde a la etapa de riesgo crediticio 1, 2 o 3.
(130) ii. Las Reservas para el portafolio después del reconocimiento de la cobertura del
Esquema de Primeras Pérdidas ( ), se determinará de conformidad con la
fracción II del Artículo 119 de las presentes disposiciones.
(130) iii. El monto de las reservas para la parte garantizada del portafolio beneficiario del
Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas ( ) será la diferencia de la
Reservas Totales de los n créditos del portafolio antes de considerar el beneficio del
Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas y las Reservas para el portafolio después
del reconocimiento de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas, señaladas en
las numerales i y ii anteriores.
Fuente oficial: consultar publicación
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