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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 128 Bis

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(146) Artículo 128 Bis.- Las instituciones de banca de desarrollo, previa autorización de la Comisión, podrán

aplicar la metodología contenida en el Anexo 17 de las presentes disposiciones para calificar las

operaciones de crédito que celebren al amparo de programas nacionales de financiamiento del

desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores

o mercados objetivo específicos.

(146) La solicitud de autorización deberá presentarse por conducto del director general y deberá incluir

cuando menos lo siguiente:

(146) I. Las características, términos y condiciones de las operaciones que integren los programas para las

cuales se aplicará la metodología.

(274) II. La justificación de que las operaciones de crédito no pueden calificarse con las metodologías

generales estándar contenidas en el Capítulo V Bis, del presente Título, incluyendo como mínimo

la evidencia de que la información de la que dispone la institución de banca de desarrollo o la que

le proporcionen las entidades intermediarias en operaciones de segundo piso, es insuficiente para

calcular las variables requeridas en las metodologías generales señaladas.

(274) Cuando a juicio de la Comisión, las instituciones de banca de desarrollo cuenten con la información

o puedan disponer de ella para calcular las variables requeridas en las metodologías antes referidas,

ordenará a dichas instituciones que suspendan la aplicación de la metodología especial y que se sujeten

a la metodología de calificación que les corresponda aplicar.

Fuente oficial: consultar publicación

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