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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 128 Bis 1

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 128 Bis 1. - Las instituciones de banca de desarrollo podrán utilizar una metodología de

calificación distinta a las contenidas en el Capítulo V Bis de este Título y a la contenida en el Anexo 17 de

las presentes disposiciones, sin solicitar autorización a la Comisión, respecto de créditos que se otorguen

al amparo de programas de apoyo instrumentados por el Gobierno Federal ante emergencias o desastres

naturales.

(146) En tal caso, las instituciones de banca de desarrollo deberán informar a la Comisión en un plazo no

mayor a 30 días naturales a partir de la aplicación de dicha metodología lo siguiente:

(146) I. La descripción de la metodología de calificación que aplicarán conforme a sus políticas y

procedimientos de crédito, así como su justificación y la población objetivo.

(146) II. El monto de reservas a constituir, así como el impacto de estas en resultados a partir de la aplicación

de dicha metodología.

(146) III. El tipo de Cartera Crediticia de que se trate.

(274) Cuando a juicio de la Comisión se ponga en riesgo la estabilidad financiera de las instituciones de

banca de desarrollo por la aplicación de la metodología a la que se refiere el presente artículo o bien, se

considere que dichas instituciones cuentan con l a información o puedan disponer de ella para calcular

las variables requeridas en las Metodologías Generales Estándar contenidas en el Capítulo V Bis del

presente Título, la Comisión ordenará a dichas instituciones que suspendan su utilización y que se

sujeten a la metodología de calificación que les corresponda conforme al presente capítulo.

Fuente oficial: consultar publicación

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