Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 128 Bis 2
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(146) Artículo 128 Bis 2.- Las instituciones de banca de desarrollo para efectos de la constitución y registro
contable de las reservas que resulten de la aplicación de las metodologías a que se refieren los artículos
128 Bis y 128 Bis 1 anteriores, deberán sujetarse a los artículo s 91 Bis, 92, 99 y 111 de estas disposiciones,
según corresponda al tipo de cartera sujeta a calificación.
(131) Sección Quinta
(131) De la constitución de reservas y su clasificación por grado de riesgo
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGUROS, ORDEN A LAS COMPAÑIAS DE, PARA CONSTITUIR RESERVAS. (s/clave)
- SEGUROS, MODO DE CONSTITUIR LAS RESERVAS DE RIESGOS DE LAS COMPAÑIAS DE. (s/clave)
- COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE SEGUROS, ORDEN PARA CONSTITUIR E INVERTIR RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR. (s/clave)
- SEGUROS, INSTITUCIONES DE. NO ES NECESARIO AVALUO PERICIAL PARA CONSTITUIR E INVERTIR LA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR. (s/clave)
- SEGUROS, INSTITUCIONES DE. NO ES NECESARIO AVALÚO PERICIAL PARA CONSTITUIR E INVERTIR LA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR.- (115)
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