SEGUROS, INSTITUCIONES DE. NO ES NECESARIO AVALUO PERICIAL PARA CONSTITUIR E INVERTIR LA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR.
Los artículos 135, fracción IV, 85, párrafo segundo, y 64, fracción II, de la Ley de Instituciones de Seguros, disponen que en caso de reclamación contra una institución de seguros, con motivo del contrato de seguro, al recibo de la reclamación, la Comisión Nacional de Seguros ordenará a la institución que constituya e invierta la reserva para obligaciones pendientes de cumplir, a menos que a juicio de dicha comisión fuese notoriamente improcedente; que si la reserva fue constituida por orden de la propia comisión, los productos de la reserva quedarán en beneficio del reclamante si el cobro resultare procedente; y que todas las instituciones de seguros deberán constituir reservas para obligaciones pendientes de cumplir por pólizas vencidas, por siniestros ocurridos y por dividendos en depósito. Ahora bien, la interpretación correcta de la fracción IV, del artículo 135 antes citado, es en el sentido de que la orden a la empresa aseguradora para que constituya e invierta la reserva a que el precepto se refiere, debe dictarse "al recibo de la reclamación", a menos que se estime ésta notoriamente improcedente, a fin de que los productos de la inversión de la reserva queden en beneficio del reclamante si el cobro resultare procedente. No es exacto, por tanto, que para decretar la constitución de dicha reserva, deba mediar avalúo pericial de los daños, sino que basta la presentación de la reclamación, para que la Comisión Nacional de Seguros ordene a la empresa aseguradora esa constitución e inversión, con la única salvedad de que a juicio de la propia comisión la reclamación fuere notoriamente improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/265415-0c7f5a21/seguros-instituciones-de-no-es-necesario-avaluo-pericial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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