SEGUROS, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE. SU ARTICULO 135, FRACCION IV, QUE AUTORIZA LA INVERSION DE UNA RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR, NO VIOLA EL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL.
La actividad a que se dedican las compañías de seguros no sufre menoscabo alguno por el hecho de constituir e invertir la reserva, pues esa circunstancia no impide que continúen realizando sus operaciones, máxime si se considera que las multicitadas reservas sólo son providencias de carácter técnico, cuya finalidad es proteger adecuadamente al asegurado en relación con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las compañías aseguradoras, mientras se decide en definitiva a cuál de las partes discordantes asiste la razón; pero en modo alguno entrañan un desembolso o erogación concluyente que pudiera significar restricción o impedimento a la libertad de trabajo. El derecho fundamental que establece el artículo 4o. constitucional no debe interpretarse como libertad irrestricta de actuar, sino que ha de entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no quebrantando su ejercicio, dicten las autoridades administrativas, en el caso con la aprobación del Poder Legislativo, para reglamentar su realización. La orden de constituir o invertir reserva consignada en el artículo 135, fracción IV de la Ley General de Instituciones de Seguros, tiende precisamente a regular la actividad que explotan las compañías de seguros en aquellos casos en que exista controversia con motivo de un contrato de seguros; y se justifica por las razones antes apuntadas, quedando incólume la garantía protegida por el aludido texto constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/232720-69047657/seguros-ley-general-de-instituciones-de-su-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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