RESERVA PARA OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIR, A QUE ESTÁN OBLIGADAS A CONSTITUIR LAS INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS.
El producto de la reserva para obligaciones pendientes de cumplir a que se refiere el artículo 50, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, debe quedar en beneficio del reclamante si la reclamación fuere procedente, sin que para ello se requiera resolución judicial o arbitral que condene expresamente a su pago, ya que del procedimiento a que se refiere la fracción III, del artículo 136 de la ley en comento, se desprende que para cumplimentar en sentencia ejecutoria dictada en un procedimiento, el Juez requerirá a la empresa de seguros para que cumpla con la condena dentro de las setenta y dos horas siguientes, en caso de que la empresa omita esta comprobación se lo comunicará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que se sancione a la compañía afianzadora sin perjuicio de que ordene a la comisión que pague a la reclamante del monto de la reserva que se constituyó a su favor e incluso si no alcanza ésta, se procederá al remate de los bienes que la constituyen.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195189-b3280bed/reserva-para-obligaciones-pendientes-de-cumplir-a-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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