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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 139 Bis 2

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(275) Artículo 139 Bis 2.- Las Instituciones para calificar su Cartera Crediticia conforme al presente capítulo,

deberán cumplir con los requisitos siguientes:

(275) I. Deberán emplear sus propias estimaciones de los componentes de riesgo, de conformidad con lo

siguiente:

(275) a) Para la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con un enfoque básico:

(275) 1. Observar lo dispuesto en el Anexo 15 Bis de las presentes disposiciones.

(275) 2. Utilizar la definición de incumplimiento establecida en el Artículo 2 Bis 68 de

estas disposiciones.

(275) 3. Para el resto de los componentes del riesgo, las Instituciones deberán al menos

contemplar lo establecido en los Artículos 114 y 115 de las presentes disposiciones.

(275) 4. Emplear el tratamiento de las garantías reales y personales dispuesto en los

Artículos 116 a 123 de las presentes disposiciones. Para que las garantías reales y

personales sean admisibles, deberán cumplir los requisitos establecidos en los Anexos 24

y 25 de estas disposiciones, respectivamente.

(275) b) Para la Metodología Interna de reservas basada en la NIF C-16 con un enfoque avanzado, las

Instituciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 del

inciso anterior.

(275) Los sistemas de calificación que deriven de las metodologías internas a que se refiere el presente

capítulo, deberán incorporarse para el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los Capítulos I,

Sección Tercera “De las funciones del ejercicio del crédito”, IV “Administración de riesgos” y VI “Controles

internos”, del presente Título.

Fuente oficial: consultar publicación

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