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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 139 Bis 6

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(275) Artículo 139 Bis 6.- Las Instituciones, para determinar las reservas preventivas para riesgos crediticios

que correspondan a su nivel de riesgo de crédito, habrán de observar las condiciones siguientes:

(275) I. Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 1, las reservas preventivas para riesgos

crediticios por nivel de riesgo de crédito, se deberán determinar con un horizonte de cálculo anual,

de acuerdo a las metodologías que la propia Institución establezca.

(275) II. Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 2, las reservas preventivas para riesgos

crediticios por nivel de riesgo de crédito, se deberán determinar con un horizonte de cálculo por

el plazo remanente del crédito, de acuerdo con las metodologías qu e la propia Institución

establezca.

(275) III. Tratándose de créditos con riesgo de crédito etapa 3, las reservas preventivas para riesgos

crediticios por nivel de riesgo de crédito, se deberán determinar considerando que la Probabilidad

de Incumplimiento deberá ser igual al 100 %, y los parámetros de riesgo de Severidad de la Pérdida

en caso de Incumplimiento y la Exposición al Incumplimiento, se deberán de estimar de acuerdo

a lo señalado en el Artículo 139 Bis 2 de estas disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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