Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 139 Bis 5
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(275) Artículo 139 Bis 5.- Las Instituciones podrán utilizar el criterio de presunción refutable del incremento
en el nivel de riesgo de crédito por los días de atraso observados a que hace referencia la fracción III del
artículo 139 Bis 4 de estas disposiciones, para lo cual deberán aplicar de manera consistente a toda su
cartera crediticia los criterios para refutar el nivel de riesgo de crédito etapa 2, dichos criterios deben ser
aprobados por el Consejo y deberán estar documentados.
(275) Las Instituciones podrán definir los criterios generales, cuantitativos, cualitativos, expertos, de
materialidad del atraso o de reincidencia del atraso, con el fin de utilizar la presunción refutable referida.
Los créditos que cumplan con todos los criter ios de presunción refutable que la propia Institución haya
establecido, serán calificados para efectos de constituir sus reservas crediticias y registrados
contablemente como cartera con nivel de riesgo de crédito en etapa 1, en caso contrario, los créditos
deben ser clasificados con nivel de riesgo de crédito en etapa 2.
(275) En caso de que las Instituciones cuenten con evidencia relevante para clasificar un crédito de etapa
1 a etapa 2 o 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas podrán realizar dicha reclasificación sin la necesidad de
demostrar el cumplimiento de los criterios cuantit ativos y cualitativos, que la propia Institución haya
determinado, para reconocer el nivel de riesgo de crédito de la operación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECARGOS CAUSADOS POR ASEGURAR CANTIDADES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, CON DEPOSITO EN UN BANCO Y NO EN LA FORMA LEGAL. (s/clave)
- RECARGOS. LIMITE SUPERIOR. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS, CORRECTA PRECISION DE LOS. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS CONSISTENTES EN EL PROCEDIMIENTO DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS PARA COBRAR CRÉDITOS FIRMES NO GARANTIZADOS, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER (VI.1o.A.308 A )
- CUENTAS BANCARIAS. LA SUSPENSIÓN CONTRA SU EMBARGO PRECAUTORIO PROCEDE PARA EL EFECTO DE QUE SE PERMITA AL QUEJOSO EL LIBRE MANEJO DE AQUÉLLAS, SIEMPRE QUE NO SE ENCUENTRE DEMOSTRA (I.15o.A.88 A)
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