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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 139 Bis 4

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(275) Artículo 139 Bis 4. - Las Instituciones que utilicen Metodologías Internas de reservas basadas en la

NIF C -16, para efecto del cálculo y constitución de las reservas preventivas para riesgos crediticios,

deberán identificar y categorizar la Cartera de Crédito, con base en el criterio de incremento en el nivel

de riesgo de crédito. Dicho criterio se aplicará desde el momento de la originación y durante toda la vida

del crédito, aun cuando este haya sido renovado o reestructurado y permitirá clasificar cada crédito por

nivel de riesgo de crédito, en la etapa 1, etapa 2 o etapa 3, de conformidad con los términos del Criterio

Contable B-6 “Cartera de Crédito” y el Capítulo V Bis del Título Segundo, el presente Artículo y el Artículo

139 Bis 5, de las presentes disposiciones.

(275) Para lo anterior, las Instituciones deberán definir los criterios generales, cuantitativos, cualitativos,

expertos, de materialidad del atraso o de reincidencia del atraso, para reconocer el nivel de riesgo de un

crédito en etapa 1, 2 o 3, y que deberán considerar los siguientes criterios:

(275) I. Las Instituciones clasificarán en etapa 1 a los créditos que no presenten evidencia de incremento

en el nivel de riesgo de crédito.

(275) II. Las Instituciones clasificarán los créditos que presenten evidencia de incremento en el nivel de

riesgo de crédito de acuerdo con lo siguiente:

(275) 1. Cartera con riesgo de crédito etapa 2, cuando al momento de la calificación los créditos

presenten más de 30 y hasta 89 días de atraso en su pago.

(275) 2. Cartera con riesgo de crédito etapa 3, cuando al momento de la calificación los créditos

presenten evidencia de 90 días o más de atraso o cumplan con los criterios para ser

clasificada como tal de acuerdo con el Criterio Contable B-6 “Cartera de Crédito”.

(275) Para efectos del cómputo de los días de atraso, las Instituciones deberán considerar días

naturales.

(275) III. Tratándose de créditos que hayan registrado más de 30 y hasta 59 días de atraso en su pago de

principal e intereses al momento de la calificación y, por lo tanto, puedan ser clasificados en etapa

2, debido a que cumplen el criterio de incremento en el nivel de riesgo de crédito, las Instituciones

podrán utilizar el criterio de presunción refutable del incremento en el nivel de riesgo de crédito y

mantener clasificados a los créditos en etapa 1, siempre que cumplan con cada uno de los criterios

de presunción refutable señalados en el Artículo 139 Bis 5.

(275) La Comisión podrá autorizar el uso de criterios diferentes de clasificación de nivel de riesgo a los

criterios citados en las fracciones anteriores.

Fuente oficial: consultar publicación

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