Corpus
Modo: Corpus Pro

Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Séptima — De las funciones de Contraloría Interna

Artículo 168 Bis 16

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(260) Artículo 168 Bis 16. - En caso de que se presente un Incidente de Seguridad de la Información que

reúna cualquiera de los requisitos a que aluden los incisos a) a d) de la fracción I de este artículo en: (i) los

componentes de la Infraestructura Tecnológica de la Institución; ( ii) los canales de atención al público,

tales como Medios Electrónicos, Oficinas Bancarias o comisionistas de la Institución o, (iii ) la

infraestructura tecnológica de cualquier tercero que afecte la operación o la Infraestructura Tecnológica

de la Institución el director general de la Institución deberá:

(260) I. Prever lo necesario para hacer del conocimiento de la Comisión de forma inmediata los Incidentes

de Seguridad de la Información, mediante correo electrónico remitido a la cuenta Ciberseguridad -

CNBV@cnbv.gob.mx o a través de otros medios que la propia Comisión señale, debiéndose generar

un acuse de recibo electrónico. En dicha notificación se deberá indicar, al menos, la fecha y hora de

inicio del Incidente de Seguridad de la Información de que se trate y, en su caso, la indicación de si

continúa o, en su caso, si ha concluido y su duración; una descripción de dicho incidente, así como

una evaluación inicial del impacto o gravedad.

(260) Los Incidentes de Seguridad de la Información que deberán reportarse de manera inmediata,

serán aquellos que actualicen al menos uno de los siguientes supuestos:

(260) a) Genere pérdida económica, de información o interrupción de los servicios de la Institución.

(260) b) Su modo de operación, incluyendo las vulnerabilidades explotadas, pueda replicarse en otras

Instituciones.

(260) c) Pueda representar una afectación a los clientes de las Instituciones, a la estabilidad del sistema

financiero o de pagos, o bien, a los sistemas centrales de pagos, a sus prestadores de servicios,

cámaras de compensación o a las instituciones para el depósito de valores.

(260) d) Cualquier otro que se considere grave a juicio de la Institución.

(260) Adicionalmente, las Instituciones deberán enviar mediante correo electrónico a la Comisión a la

cuenta Ciberseguridad-CNBV@cnbv.gob.mx o a través de otros medios que la propia Comisión

señale, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la identificación del Incidente de Seguridad de la

Información de que se trate, la información que se contiene en los Anexos 64 y 64 Bis de las

presentes disposiciones.

(260) Las Instituciones deberán conservar y mantener a disposición de la Comisión, por el período

señalado en el artículo 168 Bis 17 de estas disposiciones, los registros de los Incidentes de Seguridad

de la Información que no reúnan ninguna de las características aludidas en los incisos anteriores.

(260) II. Llevar a cabo una investigación inmediata sobre las causas que generaron el Incidente de

Seguridad de la Información y establecer un plan de trabajo que describa las acciones a

implementar para eliminar o mitigar los riesgos y vulnerabilidades que propicia ron el mencionado

incidente. Dicho plan deberá indicar, al menos, el personal responsable de su diseño,

implementación, ejecución y seguimiento, plazos para su ejecución, así como los recursos técnicos,

materiales y humanos, y enviarse a la Comisión en un plazo no mayor a 15 días hábiles posteriores a

que concluyó el Incidente de Seguridad de la Información.

(260) Cuando el Incidente de Seguridad de la Información refiera a que la Información Sensible que se

encuentre en custodia de la Institución o de terceros que le presten servicios, fue extraída,

extraviada, eliminada, alterada o bien, las Instituciones sospeche n de la realización de algún acto

que involucre accesos no autorizados a dicha información, el director general o la persona que este

designe, deberán notificar a los clientes la posible pérdida, extracción, alteración, extravío o acceso

no autorizado a su información, dentro de las siguientes 48 horas a que ocurrió el Incidente de

Seguridad de la Información o a que se tuvo conocimiento de este, a través de los medios de

notificación que el cliente haya señalado para tal efecto, a fin de prevenirlo de los riesgos derivados

del mal uso de la información que haya sido extraída, extraviada, eliminada, o alterada, debiendo

informarle las medidas que deberá tomar y, en su caso, efectuar la reposición de los medios de

disposición que correspondan o la sustitución de Factores de Autenticación necesarios. La evidencia

de esta notificación deberá incluirse en el resultado de la investigación señalada en el párrafo

anterior.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 168 Bis 15Índice de la leyArt. 168 Bis 17 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.