Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Novena — Disposiciones finales
Artículo 172 Bis 38
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(214) Artículo 172 Bis 38. - Las instituciones de banca múltiple deberán someter a la aprobación de la
Comisión la actualización de sus Planes de Contingencia, conforme a lo siguiente:
(214) I. En el mes de marzo de cada año, aquellas instituciones de banca múltiple que sean consideradas el
año inmediato anterior, en términos de estas disposiciones, como Instituciones de Banca Múltiple
de Importancia Sistémica Local.
(214) II. El resto de las instituciones de banca múltiple que no se ubiquen en la fracción anterior, cada dos
años, en las fechas contenidas en el calendario que la Comisión publique de manera anual durante
los primeros 15 días del mes de diciembre.
(214) Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá solicitar a las instituciones de banca múltiple la
actualización de los Planes de Contingencia, cuando existan condiciones de alta volatilidad en los
mercados financieros que pudieran afectar de manera genera lizada la liquidez o solvencia de las
instituciones de banca múltiple, o bien exista el riesgo de que se pudiera deteriorar la solvencia o liquidez
de una institución de banca múltiple. La propia Comisión establecerá en el oficio respectivo los plazos y
condiciones que deber án observar las instituciones de banca múltiple para la presentación de la
actualización a sus Planes de Contingencia.
(214) La Comisión determinará, previa opinión del IPAB, del Banco de México y de la Secretaría, si dichos
planes cumplen con los requisitos previstos por la Ley y las presentes disposiciones, así como si son
adecuados para restablecer la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate,
ante escenarios adversos que pudieran afectar su solvencia o liquidez.
(214) La Comisión podrá solicitar modificaciones a los Planes de Contingencia presentados para
aprobación, directamente o a petición de la Secretaría, el Banco de México o el IPAB, y otorgará un plazo
no mayor a 90 días naturales a las instituciones de banca múl tiple para atenderlas y presentar
nuevamente dicho plan o bien, para manifestar lo que a su derecho convenga.
(214) Cuando la Comisión determine que las modificaciones no fueron atendidas, el Plan de Contingencia
se tendrá por no presentado y en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones
correspondientes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 1 DE FEBRERO DE 2008, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. (2a. CXXIII/2009)
- BANCO DE MEXICO, S.A., DELITOS EN PERJUICIO DEL. COMPETENCIA. (s/clave)
- BANCO DE MÉXICO, S. A., DELITOS EN PERJUICIO DEL. COMPETENCIA.- (515)
- COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. SUPUESTO EN QUE PROCEDE LA INTERVENCIÓN GERENCIAL INMEDIATA DE UNA SOCIEDAD FINANCIERA POPULAR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AHO (I.4o.A.195 A (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
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