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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Novena — Disposiciones finales

Artículo 174 Bis 2

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(362)Artículo 174 Bis 2. - Las Instituciones que hayan obtenido autorización de la Comisión para aplicar

criterios contables especiales o registros contables especiales, en términos de los artículos 174 Bis y 174

Bis 1 respectivamente, deberán revelar en las notas aclaratorias a los estados financieros básicos

consolidados anuales dictaminados y trimestrales correspondientes a los periodos en donde estos se

apliquen y en los comunicados públicos de información financiera, lo siguiente:

(362)I. Que cuentan con autorización de la Comisión para aplicar criterios contables especiales o registros

contables especiales, especificando en su caso, el periodo por el cual se cuenta con la autorización

para su aplicación.

(362)II. La descripción de los criterios contables especiales o registros contables especiales autorizados y

como se han aplicado, así como los registros que se debieron haber realizado de conformidad con

los criterios de contabilidad contenidos en el Anexo 33 de las presentes disposiciones.

(362)III. Los importes que se hubieran registrado y presentado tanto en el estado de situación financiera

como en el estado de resultado integral de no contar con la autorización para aplicar los criterios

contables especiales o registros contables especiales.

(362)IV. El detalle de los conceptos y montos por los cuales se realizó la afectación contable.

(362)V. El impacto que la aplicación de los criterios contables especiales o registros contables especiales

genera en los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos que se relacionen con la

aplicación de estos.

(362)VI. La información adicional que la Comisión determine en la autorización de los criterios contables

especiales o registros contables especiales.

(362)Tratándose de los estados financieros anuales a que se refiere este artículo, la revelación deberá

hacerse a través de una nota específica.

(362)La Comisión podrá revocar los criterios contables especiales o registros contables especiales

autorizados a que se refieren los artículos 174 Bis y 174 Bis 1, respectivamente, cuando las Instituciones

incumplan con lo previsto en alguna de las fracciones I a VI del presente artículo respecto de la

información a revelar, o con los requisitos contenidos en los criterios contables especiales o registros

contables especiales autorizados, según sea el caso.

(362)En caso de que, resulte aplicable, las Instituciones a las que la Comisión haya revocado la autorización

de aplicación de criterios contables especiales, tendrán la obligación de mantener los acuerdos que

hayan pactado con sus clientes como consecuencia de la aplicación de los citados criterios, previo a la

fecha en que se determine la revocación.

Fuente oficial: consultar publicación

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