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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Novena — Disposiciones finales

Artículo 174 Bis 1

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(362)Artículo 174 Bis 1. - La Comisión, podrá autorizar a las Instituciones respecto de la aplicación de los

criterios de contabilidad previstos en el Anexo 33 de estas disposiciones, llevar a cabo registros contables

especiales, cuando a juicio de la Comisión, estos sean necesarios para procurar la estabilidad y correcto

funcionamiento de las Instituciones durante procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración

corporativa, siempre que dichos procesos no deriven del incumplimiento al marco normativo que les

resulte aplicable y que la Institución de que se trate, no se encuentre aplicando registros contables

especiales a la fecha de la solicitud.

(388) La solicitud para obtener la autorización de aplicación de registros contables especiales deberá

enviarse a la Comisión conforme al formato contenido en el Anexo 75 de las presentes disposiciones y

estar firmada con firma autógrafa, o bien, mediante Firma Electrónica Avanzada o Fiable, por el

representante legal de la Institución, y deberá contener por lo menos, lo siguiente:

(362)I. Descripción detallada de los registros contables especiales solicitados, indicando por lo menos, los

rubros de los estados financieros que se afectarían, importes y periodo para su aplicación.

(362)II. Explicación detallada de las causas que han generado la necesidad de llevar a cabo el proceso de

Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa.

(362)III. Los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos relacionados con la aplicación de los

registros contables especiales, determinados a la fecha de la solicitud, así como una descripción

detallada de las afectaciones que podrían presentar dichos in dicadores en caso de no contar con

la autorización solicitada.

(362)IV. Las acciones y medidas de remediación que conforman los procesos de Saneamiento financiero o

de Reestructuración corporativa que requiere la Institución.

(362)V. Evidencia de que las acciones y medidas señaladas en la solicitud cuentan con la aprobación del

Consejo de la Institución solicitante.

(362)Para efectos del presente artículo, se debe entender por:

(362)a) Saneamiento financiero, al proceso de reorganización para la mejora de la situación financiera

de una Institución, que se deriva de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que

ponga en riesgo la continuidad de la Institución.

(362)b) Reestructuración corporativa, al conjunto de acciones que transforman la estructura legal de

una Institución y que se derivan de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que

ponga en riesgo su continuidad de negocio y que se realizan con la finalidad de obtener un efecto

económico encaminado a su recuperación, tales como fusiones, escisiones y operaciones

discontinuadas.

(388) La Comisión resolverá la solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un

plazo de sesenta días hábiles contado a partir del día siguiente a su recepción. En tanto no se notifique

la resolución respectiva, las Instituciones debe rán continuar utilizando los criterios de contabilidad

establecidos en el Anexo 33 de las presentes disposiciones. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión

emita o notifique la resolución correspondiente, se entenderá en sentido negativo y se tendrá por

desestimada la solicitud.

Fuente oficial: consultar publicación

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