Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Novena — Disposiciones finales
Artículo 175 Bis 7
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 175 Bis 7.- Cuando las Instituciones elaboren estados financieros que contengan información
sobre Valores y demás instrumentos financieros, así como de Activos Virtuales cuyo Precio Actualizado
para Valuación haya sido determinado a través de la aplicación de Modelos de Valu ación Internos,
deberán ajustarse a lo siguiente:
(274) I. El comité de riesgos de la Institución, deberá aprobar:
(274) a) Los Modelos de Valuación Internos y sus modificaciones, los cuales deberán ser
homogéneos y congruentes para todas las entidades financieras que integren el grupo
financiero.
(274) b) Los métodos de estimación de las variables usadas en los Modelos de Valuación Internos,
que no sean proporcionadas directamente por su Proveedor de Precios.
(274) c) Los Valores y demás instrumentos financieros, así como Activos Virtuales a los que les
resulten aplicables los Modelos de Valuación Internos.
(274) II. En los Modelos de Valuación Internos, la Institución deberá utilizar la información relativa a las
tasas de interés, tipos de cambio, volatilidades y demás insumos proporcionados, en su caso, por
su Proveedor de Precios, sin importar sus características, i ncluyendo la información relativa a
aquellos activos subyacentes y demás instrumentos financieros a que se refiere el Artículo 175 Bis
2, fracción III de las presentes disposiciones. Cuando el Proveedor de Precios no emitiera dicha
información, podrá emplearse la emitida por fuentes distintas debiendo documentar las políticas
para su obtención, así como privilegiar el uso de Datos de Entrada Observables.
(274) III. Mantener un registro en el que se asiente diariamente el Precio Actualizado para Valuación
calculado para cada uno de los Valores y demás instrumentos financieros, así como para Activos
Virtuales, y la información utilizada para realizar dicho cálculo. La información a que se refiere la
presente fracción deberá ser conservada por un periodo de cinco años por la Institución.
(274) IV. El comité de riesgos de la Institución deberá estar informado sobre las posibles incertidumbres
que conlleva la valuación de las posiciones con Modelos de Valuación Internos dentro de la
medición de riesgos y el desempeño del negocio.
(274) V. Las unidades encargadas del desarrollo de los Modelos de Valuación Internos deberán ser
independientes de aquellas encargadas de realizar las revisiones y validaciones referidas en la
fracción VI del presente artículo.
(274) VI. Revisar y validar sus Modelos de Valuación Internos previo a la aprobación a que se refiere la
fracción I del presente artículo, así como llevar a cabo dicha revisión y validación periódica de los
Modelos de Valuación Internos, con el fin de verificar que estos sigan siendo precisos y
adecuados, incluyendo para ello la revisión periódica de la validez y adecuación de las tasas de
interés, tipos de cambio, volatilidades y demás insumos de referencia utilizados por dichos
modelos y proporcionados por el Prove edor de Precios de la Institución. La referida revisión y
validación deberá ser realizada por unidades calificadas independientes a las Unidades de
Negocio, pudiendo ser la Auditoría Interna la unidad encargada de realizar dicha tarea.
(274) Cuando conforme a los Criterios Contables expedidos por la Comisión aplicables a las Instituciones,
estas deban desagregar las Operaciones Estructuradas y los Paquetes de Instrumentos Financieros
Derivados, deberán apegarse a los procedimientos señalados e n dichos criterios contables para efecto
de su desagregación. La citada desagregación podrá realizarse de manera interna en las Instituciones o
a través del Proveedor de Precios contratado.
(274) La información señalada en la fracción I anterior, deberá ser entregada a través de imágenes de
formato digital, en medios ópticos o magnéticos a la Comisión dentro de los 30 días naturales siguientes
a la aprobación del comité de riesgos con excepción de las modificaciones a los Modelos de Valuación
Internos que deberán ser entregados a la Comisión dentro de los 2 días naturales siguientes a su
aprobación.
(274) La Comisión tendrá la facultad de veto respecto de los Modelos de Valuación Internos, así como sobre
las modificaciones a los propios modelos o a los insumos utilizados para la determinación del Precio
Actualizado para Valuación, dentro de un plazo de 10 d ías hábiles contados a partir de la fecha de
recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, la información a que se refiere
el presente artículo, deberá quedar debidamente documentada y puesta a disposición de la Comisión
cuando esta la requiera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, CON CARÁCTER DE INVESTIGACIÓN, INSTAURADO POR LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 355 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALO (I.20o.A.6 A (10a.))
- ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN L (114)
- ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS QUE SE CONTROVIERTAN L (2a./J. 96/2003)
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