Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo Primero — Bis de las presentes disposiciones. · Capitulo y — lo hagan del conocimiento de la Comisión, pero en todo caso, deberá designarse un · Seccion Novena — Disposiciones finales
Artículo 175 Bis 8
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 175 Bis 8.- Las Instituciones deberán establecer y mantener adecuados sistemas y controles
para demostrar que sus valuaciones son prudentes y confiables, así como documentar las políticas y
procedimientos utilizados en la valuación de sus posiciones, incluyendo dentro de la documentación
referida, al menos lo siguiente:
(274) I. Las responsabilidades de las diversas áreas involucradas en el proceso de valuación, las cuales
deberán estar claramente definidas y estipuladas.
(274) II. Las directrices para el uso de las metodologías de estimación de las variables que no sean
proporcionadas directamente por el Proveedor de Precios de la Institución a que se refiere el inciso
b), fracción I del Artículo 175 Bis 7.
(274) III. La hora en la que se determina el precio de cierre de las posiciones.
(274) IV. Cualquier procedimiento de verificación contenido en el presente Apartado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRECIOS, FIJACION INCONSTITUCIONAL DE. (s/clave)
- PRECIOS, FIJACION INDEBIDA DE, POR LA SECRETARIA DE ECONOMIA. (s/clave)
- PRECIOS, GARANTIA DE AUDIENCIA PARA LA FIJACION DE. (s/clave)
- RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, RELACIONADAS CON AUTORIZACION PARA AUMENTO DE PRECIOS. FECHA CIERTA DE LAS. (s/clave)
- ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA POR OBLIGAR AL CONTRIBUYENTE A CU (16)
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