Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 176
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 176.- Las Instituciones deberán elaborar sus estados financieros básicos de conformidad con los
Criterios Contables.
Los estados financieros básicos, con independencia de que incluyan la información relativa a las
subsidiarias que sean objeto de consolidación de acuerdo con los Criterios Contables, consolidarán para
tal efecto, los estados financieros de los fideicomisos constituidos para la reestructuración de créditos en
UDIs con los de la propia Institución, conforme a las disposiciones de carácter general emitidas al efecto
por esta Comisión.
Las Instituciones, expresarán sus estados financieros básicos en millones de pesos, lo que se indicará en
el encabezado de los mismos.
(2) Cuando en las presentes disposiciones se aluda al concepto de estados financieros básicos
consolidados de las Instituciones y se trate de aquéllas que carezcan de entidades sujetas a consolidación
conforme a los criterios contables, deberá entenderse que se hace referencia a estados financieros
individuales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE CONTENER EL INSTRUMENTO FINANCIERO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA (X.1o. J/16)
- ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR LAS SOCIEDADES FINANCIERAS POPULARES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER. (XXII.2o.A.C.6 C (10a.))
- UNIONES DE CREDITO. SE EQUIPARARAN A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUX (s/clave)
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE CONTENER EL INSTRUMENTO FINANCIERO QUE SIRVIÓ DE BASE PARA (181 (H))
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, ES DECIR QUE DEBE CONTE (XX.417 C)
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