Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 177
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 177. - Las Instituciones deberán anotar al calce de los estados financieros básicos
consolidados, las constancias siguientes:
(274) I. Estado de situación financiera:
(274) “El presente estado de situación financiera, se formuló de conformidad con los Criterios de
Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de
Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose
reflejadas las operaciones efectuadas por la institución hasta la fecha arriba mencionada, las cuales
se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
(274) El presente estado de situación financiera fue aprobado por el consejo de administración bajo
la responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
(274) II. Estado de resultado integral:
(274) “El presente estado de resultado integral se formuló de conformidad con los Criterios de
Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de
Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose
reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la institución
durante el período arriba mencio nado, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas
prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
(274) El presente estado de resultado integral fue aprobado por el consejo de administración bajo la
responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
(274) III. Estado de cambios en el capital contable:
(274) “El presente estado de cambios en el capital contable se formuló de conformidad con los
Criterios de Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 9 9, 101 y 102 de la Ley de
Instituciones de Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente,
encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de
las operaciones efectuadas por la inst itución durante el período arriba mencionado, las cuales se
realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
(274) El presente estado de cambios en el capital contable fue aprobado por el consejo de
administración bajo la responsabilidad de los directivos que los suscriben.”
(274) IV. Estado de flujos de efectivo:
(274) “El presente estado de flujos de efectivo se formuló de conformidad con los Criterios de
Contabilidad para las Instituciones de Crédito, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 99, 101 y 102 de la Ley de Instituciones de
Crédito, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose
reflejadas las entradas de efectivo y salidas de efectivo derivadas de las operaciones efectuadas
por la institución durante el per íodo arriba mencionado, las cuales se realizaron y valuaron con
apego a sanas prácticas bancarias y a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
(274) El presente estado de flujos de efectivo fue aprobado por el consejo de administración bajo la
responsabilidad de los directivos que lo suscriben.”
(274) Las Instituciones deberán incluir en las notas aclaratorias a los estados financieros básicos
consolidados, los hechos y datos que deban revelarse de conformidad con los Criterios Contables,
expresando tal circunstancia al calce de los mismos con la constancia siguiente: “Las notas aclaratorias
que se acompañan, forman parte integrante de este estado financiero”.
(274) Asimismo, las Instituciones anotarán al calce de los estados financieros básicos consolidados a que se
refiere este artículo, el nombre de la página de Internet que corresponda a la propia Institución, debiendo
indicar también la liga mediante la cual podr án acceder de forma directa a la información financiera a
que se refieren los Artículos 180, 181, 182, 183 y 184 de las presentes disposiciones, así como el sitio de la
Comisión https://www.gob.mx/cnbv en que podrán consultar aquella información financiera, que en
cumplimiento de las disposiciones de carácter general, se le proporciona periódicamente a dicha
Comisión.
(274) Las instituciones de banca de desarrollo al transcribir las constancias a que se refieren las fracciones
I a IV anteriores, sustituirán la mención que en estas se hace al consejo de administración por la de
consejo directivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE (1a. LXI/2016 (10a.))
- ESTADO DE CUENTA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. LA CERTIFICACIÓN RESPECTIVA SE DEBE RELACIONAR CON LAS HOJAS QUE LA INTEGRAN. (II.2o.C.104 C)
- INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO PROVENIENTE DE LA CONTABILIDAD, LIBROS, DOCUMENTOS, CONTENIDOS EN MICROFILMES, DISCOS ÓPTICOS O CONSERVADOS A TRAVÉS DE C (I.3o.C.689 C)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE INSTITUCIÓN BANCARIA. ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (1336)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE INSTITUCIÓN BANCARIA. ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. (XV.1o. J/7)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis