Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo SEGUNDO — DISPOSICIONES PRUDENCIALES · Capitulo V — Bis y en el Capítulo V Bis 1 del Título Segundo de las presentes disposiciones. · Seccion Tercera — De las funciones del ejercicio de crédito
Artículo 18
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18.- Todas aquellas resoluciones que se tomen dentro del proceso de aprobación de créditos,
deberán quedar debidamente documentadas en actas o minutas, indicando a los responsables de las
decisiones tomadas.
En el caso de las resoluciones de los comités de crédito, éstas se harán constar en un acta o minuta de la
sesión que corresponda, la cual deberá estar suscrita conjuntamente por los miembros asistentes a la
sesión respectiva de dicho comité, que cuenten con facultades para el otorgamiento de créditos de
conformidad con el manual de crédito.
En el caso de las resoluciones de funcionarios de la Institución facultados para aprobar créditos, éstas se
harán constar en los documentos que especifique el manual de crédito para tal efecto, los cuales deberán
estar suscritos por el funcionario que emitió la correspondiente resolución.
(242) El manual de crédito deberá designar al área responsable de la guarda y custodia de las actas o
minutas y documentos referidos en el párrafo anterior, los cuales deberán estar a disposición de los
responsables de las funciones de contraloría interna y auditoría interna. Lo anterior, sin perjuicio de que,
conforme al manual de crédito, deba hacerse llegar a otras áreas de la Institución copia de tales actas y
documentos. Las autoridades competentes podrán, en todo momento, requerir a las Instituciones los
documentos señalados en este párrafo.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN BANCARIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE (1a. LXI/2016 (10a.))
- INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, DELITO PREVISTO EN EL ARTICULO 153 BIS 1 DE LA LEY DE. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. (s/clave)
- ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, PUEDEN SER MATERIA DE ESTUDIO OFICIOSO. (I.3o.C.929 C)
- QUIEBRAS, REVOCABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA JUNTA DE ACREEDORES. (s/clave)
- UNIONES DE CREDITO. SE EQUIPARARAN A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y ORGANIZACIONES AUX (s/clave)
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