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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — , Apartado E de las presentes disposiciones cuando

Artículo 2 Bis 100

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(50) Artículo 2 Bis 100. - Las Instituciones, para efectos de los cálculos a que se refiere la Sección Tercera

del presente capítulo, deberán proceder conforme a lo siguiente:

(50) I. Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.

(50) II. En las operaciones de reporto si la Institución actúa como reportadora, la cantidad de dinero a recibir

computará como un activo, y la garantía recibida como un pasivo; y si la Institución actúa como

reportada la cantidad de dinero a entregar computará como un pasivo, y la garantía otorgada como

un activo. Las Operaciones se clasificarán en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 anterior,

conforme a las características de las propias Operaciones.

(50) III. Las Operaciones en UDIS, así como las realizadas en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa

de interés o premio, esté referido al INPC o a tasas de interés reales, computarán simultáneamente

en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior.

(50) Asimismo, las Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio con rendimiento referido a

una tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones

IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior. Se entenderán como Operaciones indizadas a tipos de cambio

aquéllas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirectamente a través de la

tasa de interés o premio.

(322) Adicionalmente, las Operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o

premio, esté referido a la variación de la UMA, computarán simultáneamente en los grupos a los

que se refiere el Artículo 2 Bis 99, fracciones II y V anterior.

(50) IV. En las operaciones de futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales (warrants), se

ajustarán a lo siguiente:

(50) a) Tratándose de operaciones de futuros y contratos sobre tasas de interés nominales en moneda

nacional se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En dichas

operaciones, la parte de la operación, activa o pasiva, relativa a la tasa subyacente computará

en el grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento

igual al término del contrato más el plazo de la tasa subyacente, y la otra parte de la operación

computará en el mismo grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior

con vencimiento igual al término del contrato.

(50) b) En caso de operaciones de futuros y contratos sobre el nivel del INPC se tomará en cuenta el

activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las operaciones de compra, la parte activa

computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo

2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo al

que se refier e la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del

contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere la fracción I

del Artículo previamente referido, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte

pasiva en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior con

vencimiento igual al término del contrato.

(50) c) En las operaciones de futuros y contratos adelantados de pesos se tomará en cuenta el activo

y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los pesos a recibir)

computará en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con

vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a

entregar) computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII

del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la

parte activa computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y V II del Artículo 2

Bis 99 antes mencionado con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el

grupo de la fracción I del Artículo 2 Bis 99 antes citado con vencimiento igual al término del

contrato.

(50) d) Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados de dólares de los EE.UU.A., se

tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la

parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de

las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento igual al término del contrato,

y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo referido en la fracción

I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta,

la parte activa computará en el grupo al que se refiere el inciso a) con vencimiento igual al

término del contrato, y la parte pasiva en los grupos referidos en las fracciones IV y VII del

Fuente oficial: consultar publicación

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