Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Titulo PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Capitulo III — , del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. · Seccion Segunda — , Apartado E de las presentes disposiciones cuando
Artículo 2 Bis 100
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 100. - Las Instituciones, para efectos de los cálculos a que se refiere la Sección Tercera
del presente capítulo, deberán proceder conforme a lo siguiente:
(50) I. Las operaciones activas se considerarán con signo positivo y las pasivas con signo negativo.
(50) II. En las operaciones de reporto si la Institución actúa como reportadora, la cantidad de dinero a recibir
computará como un activo, y la garantía recibida como un pasivo; y si la Institución actúa como
reportada la cantidad de dinero a entregar computará como un pasivo, y la garantía otorgada como
un activo. Las Operaciones se clasificarán en los grupos referidos en el Artículo 2 Bis 99 anterior,
conforme a las características de las propias Operaciones.
(50) III. Las Operaciones en UDIS, así como las realizadas en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa
de interés o premio, esté referido al INPC o a tasas de interés reales, computarán simultáneamente
en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior.
(50) Asimismo, las Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio con rendimiento referido a
una tasa de interés, computarán simultáneamente en los grupos a los que se refieren las fracciones
IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior. Se entenderán como Operaciones indizadas a tipos de cambio
aquéllas cuya indización del principal se establezca en forma directa o indirectamente a través de la
tasa de interés o premio.
(322) Adicionalmente, las Operaciones en moneda nacional cuyo rendimiento, por tasa de interés o
premio, esté referido a la variación de la UMA, computarán simultáneamente en los grupos a los
que se refiere el Artículo 2 Bis 99, fracciones II y V anterior.
(50) IV. En las operaciones de futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales (warrants), se
ajustarán a lo siguiente:
(50) a) Tratándose de operaciones de futuros y contratos sobre tasas de interés nominales en moneda
nacional se tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En dichas
operaciones, la parte de la operación, activa o pasiva, relativa a la tasa subyacente computará
en el grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento
igual al término del contrato más el plazo de la tasa subyacente, y la otra parte de la operación
computará en el mismo grupo al que hace referencia la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior
con vencimiento igual al término del contrato.
(50) b) En caso de operaciones de futuros y contratos sobre el nivel del INPC se tomará en cuenta el
activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las operaciones de compra, la parte activa
computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo
2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el grupo al
que se refier e la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del
contrato; y en las de venta, la parte activa computará en el grupo al que se refiere la fracción I
del Artículo previamente referido, con vencimiento igual al término del contrato, y la parte
pasiva en los grupos a los que se refieren las fracciones II y V del Artículo 2 Bis 99 anterior con
vencimiento igual al término del contrato.
(50) c) En las operaciones de futuros y contratos adelantados de pesos se tomará en cuenta el activo
y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la parte activa (los pesos a recibir)
computará en el grupo al que se refiere la fracción I del Artículo 2 Bis 99 anterior con
vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva (los dólares de los EE.UU.A. a
entregar) computará al mismo tiempo en los grupos a los que se refieren las fracciones IV y VII
del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta, la
parte activa computará al mismo tiempo en los grupos de las fracciones IV y V II del Artículo 2
Bis 99 antes mencionado con vencimiento igual al término del contrato, y la parte pasiva en el
grupo de la fracción I del Artículo 2 Bis 99 antes citado con vencimiento igual al término del
contrato.
(50) d) Tratándose de operaciones de futuros y contratos adelantados de dólares de los EE.UU.A., se
tomará en cuenta el activo y pasivo originados en virtud de las mismas. En las de compra, la
parte activa (los dólares de los EE.UU.A. a recibir) computará al mismo tiempo en los grupos de
las fracciones IV y VII del Artículo 2 Bis 99 anterior, con vencimiento igual al término del contrato,
y la parte pasiva (la moneda nacional a entregar) computará en el grupo referido en la fracción
I del Artículo 2 Bis 99 anterior con vencimiento igual al término del contrato; y en las de venta,
la parte activa computará en el grupo al que se refiere el inciso a) con vencimiento igual al
término del contrato, y la parte pasiva en los grupos referidos en las fracciones IV y VII del
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS IMPORTES PRINCIPALES DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O PAGOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DENOMINADOS EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), (III.2o.A.91 A)
- RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINAD (45)
- RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINAD (2a./J. 126/2002)
- MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 4.11. NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 9o. Y 13 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO. (I.7o.A.335 A)
- RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINAD (171 (H))
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