Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 11
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 11.- Las Instituciones para determinar su requerimiento de capital por riesgo de crédito
conforme al Método Estándar, deberán clasificar sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito en alguno
de los grupos que se indican en el Apartado B de la presente Sección, de acuerdo al emisor o contraparte
de la Operación o, en su caso, al tipo de crédito de que se trate.
(50) El presente título establece los Grados de Riesgo asociados a las distintas Calificaciones
proporcionadas por las Instituciones Calificadoras. Para tales efectos, el Anexo 1 -B señala la
correspondencia, de las Calificaciones posibles tanto para el mercado global como para el mercado
mexicano.
(50) La Comisión dará a conocer en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio
http://www.cnbv.gob.mx, las actualizaciones que se hagan de la correspondencia entre las Calificaciones
proporcionadas por las Instituciones Calificadoras y los Grados de Riesgo a los que se refiere el Anexo 1 -
B. Asimismo, la Comisión dará a conocer en dicho medio, los Grados de Riesgo relativos a las
Calificaciones de aquellas Instituciones Calificadoras que sean autorizadas por la Comisión con
posterioridad a la emis ión de las presentes disposiciones y que, a su juicio puedan ser empleadas para
fines del presente título.
(50) Apartado B
(50) Grupos
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL QUE ESTÉN REGIDAS POR UNA LEY ESPECIAL, NO LAS EXCLUYE DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, LOS USOS Y LAS PRÁCTICAS BANCARIAS Y MERCANTILES.- (1068)
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. RAZONES IMPLÍCITAS QUE SUSTENTAN LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUAL (I.11o.C.117 C (10a.))
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. HASTA ANTES DEL DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, PODÍAN PACTAR LIBREMENTE CON SU CLIENTELA LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS OPERACIONES ACTIVAS D (I.11o.C.40 C )
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL QUE ESTÉN REGIDAS POR UNA LEY ESPECIAL, NO LAS EXCLUYE DE LA LEGISLACIÓN MERCANTIL, LOS USOS Y LAS PRÁCTICAS BANCARIAS Y MERCANTILES. (I.6o.C.178 C )
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA. DEBE CONTENER LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVIERON PARA CALCULAR LOS INTERESES RECLAMADOS (A (553)
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