Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 119
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 2 Bis 119.- Las Instituciones deberán difundir al público en general de conformidad con los
formatos comprendidos en el Anexo 1 -O de las presentes disposiciones y a través de su página de
Internet, la información relativa a la integración de su Capital Neto y la relación que guarda dicho capital
con su estado de situación financiera, las características de los Instrumentos de Capital, la información
relativa a los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, la evaluación sobre la suficiencia de su capital
en relación con sus riesgos; así como los ponderadores establecidos para el cálculo de su Suplemento de
Capital Contracíclico. Asimismo, deberán difundir la información relativa al cómputo del Índice de
Capitalización, la cual deberá incluir una descripción de las cir cunstancias y efectos sobre la
determinación del Capital Neto utilizado para el cálculo de dicho índice observando al efecto los formatos
comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.
(114) Dicha información deberá revelarse, en los términos de los Artículos 180 y 181 de las presentes
disposiciones, como nota a los estados financieros y corresponder a los trimestres que concluyen en
marzo, junio, septiembre y diciembre, manteniéndose en esa página electrónica cuando menos durante
los cinco trimestres siguientes a la fecha de su publicación para el caso de la información que se publica
de manera trimestral, y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la información que se
publica de manera anual.
(113) Asimismo, cuando a juicio de la Comisión así se justifique, las Instituciones deberán revelar, con mayor
periodicidad, la información prevista en el Anexo mencionado utilizando al efecto los formatos
comprendidos en el mismo.
(50) Las instituciones de banca múltiple deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calidad
crediticia que les otorguen dos Instituciones Calificadoras, incorporando para tal efecto ambas
calificaciones en notas a sus estados financieros. Dich as calificaciones deberán ser al emisor en escala
nacional y en ningún caso podrán tener una antigüedad superior a doce meses.
(50) La Comisión dará a conocer a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio
http://www.cnbv.gob.mx, las calificaciones de calidad crediticia asignadas a las instituciones de banca
múltiple.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 1 DE FEBRERO DE 2008, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. (2a. CXXIII/2009)
- BANCO DE MÉXICO. NATURALEZA Y EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN DE INDICADORES FINANCIEROS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. (I.3o.C.601 C)
- CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA BANCARIO. NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES EN DONDE APAREZCAN LAS TASAS QUE SE APLICARON EN LA CUANTIFICACIÓN DE LOS I (93)
- CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA BANCARIO. NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES EN DONDE APAREZCAN LAS TASAS QUE SE APLICARON EN LA CUANTIFICACIÓN DE LOS I (XXIII.1o. J/18)
- CERTIFICADO DE ESTADO DE CUENTA BANCARIO. NO ES NECESARIA LA PRESENTACIÓN DE LAS PUBLICACIONES OFICIALES EN DONDE APAREZCAN LAS TASAS QUE SE APLICARON EN LA CUANTIFICACIÓN DE LOS I (120 (H))
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