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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 119

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(274) Artículo 2 Bis 119.- Las Instituciones deberán difundir al público en general de conformidad con los

formatos comprendidos en el Anexo 1 -O de las presentes disposiciones y a través de su página de

Internet, la información relativa a la integración de su Capital Neto y la relación que guarda dicho capital

con su estado de situación financiera, las características de los Instrumentos de Capital, la información

relativa a los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, la evaluación sobre la suficiencia de su capital

en relación con sus riesgos; así como los ponderadores establecidos para el cálculo de su Suplemento de

Capital Contracíclico. Asimismo, deberán difundir la información relativa al cómputo del Índice de

Capitalización, la cual deberá incluir una descripción de las cir cunstancias y efectos sobre la

determinación del Capital Neto utilizado para el cálculo de dicho índice observando al efecto los formatos

comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones.

(114) Dicha información deberá revelarse, en los términos de los Artículos 180 y 181 de las presentes

disposiciones, como nota a los estados financieros y corresponder a los trimestres que concluyen en

marzo, junio, septiembre y diciembre, manteniéndose en esa página electrónica cuando menos durante

los cinco trimestres siguientes a la fecha de su publicación para el caso de la información que se publica

de manera trimestral, y durante los tres años siguientes a su fecha tratándose de la información que se

publica de manera anual.

(113) Asimismo, cuando a juicio de la Comisión así se justifique, las Instituciones deberán revelar, con mayor

periodicidad, la información prevista en el Anexo mencionado utilizando al efecto los formatos

comprendidos en el mismo.

(50) Las instituciones de banca múltiple deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calidad

crediticia que les otorguen dos Instituciones Calificadoras, incorporando para tal efecto ambas

calificaciones en notas a sus estados financieros. Dich as calificaciones deberán ser al emisor en escala

nacional y en ningún caso podrán tener una antigüedad superior a doce meses.

(50) La Comisión dará a conocer a través de la red electrónica mundial denominada Internet, en el sitio

http://www.cnbv.gob.mx, las calificaciones de calidad crediticia asignadas a las instituciones de banca

múltiple.

Fuente oficial: consultar publicación

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