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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 17

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(295) Artículo 2 Bis 17.- El grupo VI estará integrado por las Operaciones siguientes:

(295) I. Créditos al consumo.

(295) Los créditos al consumo que satisfagan los criterios siguientes, podrán ser considerados como

créditos al menudeo para efectos del requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al

presente artículo:

(295) a) Criterio de producto.

(295) Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra referido

a créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs , así como los

intereses que generen, otorgados a personas físicas, personas físicas con actividad

empresarial o personas morales, provenientes de operaciones de tarjeta de crédito, de

créditos personales, de créditos para la adquisición de bienes de consu mo duradero y las

operaciones de arrendamiento financiero que sean celebradas con las personas antes

mencionadas, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los ex-empleados

de las Instituciones.

(295) b) Criterio de concentración.

(295) Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra

agregado frente a una misma contraparte y dichas Operaciones no exceden del 1 por ciento

del total de la cartera de menudeo.

(295) c) Valor de las posiciones individuales.

(295) Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo agregado frente a

una misma contraparte no excedan de un importe equivalente en moneda nacional a 4

millones de UDIs, o bien en los casos en los que el acreditado demuestre Ingresos Netos o

Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.

(295) Para determinar el riesgo agregado señalado en el presente inciso c), se deberá utilizar

el valor de la UDI a la fecha para la cual se realiza el cálculo del cómputo de capital,

considerando para ello su equivalencia en moneda nacional publicada por el Ban co de

México en el Diario Oficial de la Federación.

(295) Para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son

menores al umbral señalado, las Instituciones deberán utilizar el valor de la UDI de la fecha

a que corresponda el estado financiero anual del acreditado cuyas cifras no deberán tener

una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI, o

bien podrán utilizar la declaración fiscal anual del acreditado, cuyas cifras no deberán tener

una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI.

(295) Los créditos comprendidos en la presente fracción I tendrán una ponderación por riesgo de

crédito del 75 por ciento, incluyendo los denominados microcréditos comprendidos dentro de la

Cartera de Crédito De Consumo, los cuales deberán ser identificados y pr esentarse en un rubro

aparte.

(295) No obstante, tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas

morales, o físicas con actividad empresarial, cuyo importe esté comprendido en el inciso c) anterior

y que cuenten con una Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras

al emisor o contraparte de que se trate, el ponderador por riesgo será determinado conforme al

grupo VII-A referido en el Artículo 2 Bis 18 de las presentes disposiciones.

(295) II. Créditos hipotecarios de vivienda otorgados por instituciones de crédito, o bien los otorgados por

estas en esquemas de cofinanciamiento con Organismos de Fomento para la Vivienda, o al

amparo de algún programa de dichos organismos.

(295) Los créditos hipotecarios de vivienda que satisfagan el criterio de producto que se establece a

continuación y cuyo riesgo se materializa en cualquiera de las siguientes formas: créditos directos

denominados en cualquier moneda, así como los intereses que estos generen, otorgados a

personas físicas y destinados a la adquisición en propiedad de suelo destinado para la construcción

de vivienda, a la adquisición, construcción, autoproducción, remodelación o mejoramiento de la

vivienda sin propósito de especulación comercial, al igual que los créditos de liquidez garantizados

por la vivienda del acreditado, incluyendo aquellos créditos otorgados para tales efectos a los

empleados y ex-empleados de las Instituciones.

(295) Los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a una tasa fija, o bien a una tasa variable que

se encuentre sujeta a una tasa máxima, y dependiendo del porcentaje de la razón saldo insoluto

del crédito a valor de la vivienda, conocido como Razón CVV, tendrán una ponderación por riesgo

de crédito de conformidad con lo siguiente:

(295) a) 20 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV

sea menor o igual al 50 por ciento.

(295) b) 25 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV

sea mayor al 50 por ciento, pero menor o igual al 60 por ciento.

(295) c) 30 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV

sea mayor al 60 por ciento, pero menor o igual al 80 por ciento.

(295) d) 40 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV

sea mayor al 80 por ciento, pero menor o igual al 90 por ciento.

(295) e) 50 por ciento de ponderación por riesgo de crédito, cuando el porcentaje de la Razón CVV

sea mayor al 90 por ciento, pero menor o igual al 100 por ciento.

(295) f) 70 por ciento de ponderación por riesgo de crédito tratándose de créditos cuya Razón CVV

sea mayor al 100 por ciento, o siendo dicha razón menor al 100 por ciento los créditos no

estén otorgados a tasa fija, o bien tengan una tasa variable que no se encuentre sujeta a una

tasa máxima.

(295) Los créditos referidos en los incisos a) a f) anteriores deberán amortizar el principal a partir de

la originación del crédito y no deberán prever capitalización de intereses.

(295) De no cumplirse con alguna de las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero de

la presente fracción II, la ponderación por riesgo de crédito para los créditos descritos en los incisos

a) a f) anteriores, será de 70 por ciento.

(295) Los créditos comprendidos en los incisos a) a f) de la presente fracción, serán sujetos de

reconocimiento de las garantías reales y personales admisibles conforme al Apartado E Cobertura

de riesgo de crédito de la Sección Segunda del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.

Para tal fin, las Instituciones podrán reconocer el efecto de las técnicas de mitigación del riesgo al

calcular la cuantía de su exposición; sin embargo, el tramo de la Razón CVV y la ponderación por

riesgo que se aplique a la cuantía de la exposición deben determinarse antes de la aplicación de la

técnica de mitigación del riesgo de crédito correspondiente.

(295) Cuando el Seguro de Crédito a la Vivienda se utilice como técnica de mitigación del riesgo, este

deberá:

(295) 1. Ser proporcionado por una institución de seguros que cuente, a la fecha del cómputo de

capitalización, con Calificación de grado de inversión o superior emitida por, al menos, una

Institución Calificadora.

(295) 2. Permitir a la Institución beneficiaria ejercer dicho seguro incondicionalmente en los plazos

marcados en el contrato de cobertura, o bien en la póliza maestra.

(295) 3. Cumplir con los requisitos establecidos en la fracción III del Anexo 25 de las presentes

disposiciones.

(295) En ningún caso el Seguro de Crédito a la Vivienda será reconocido como garantía si la

Institución que otorga el seguro pertenece al mismo grupo financiero que la Institución

beneficiaria y, tampoco, cuando los créditos referidos en los incisos a) a f) de la presente fracción II

sean reestructurados sin la autorización expresa de la Institución otorgante del Seguro de Crédito

a la Vivienda o la garantía.

(295) Las instituciones, tratándose de la valuación de la garantía inmobiliaria que se reconozca en la

Razón CVV, deberán observar, en todo momento, lo establecido en el Anexo 24 de estas

disposiciones.

(295) En su caso, los porcentajes de la Razón CVV mencionados en los incisos a) a f) anteriores,

deberán haberse cumplido a la fecha de escrituración del crédito; no obstante, dichos porcentajes

podrán ser ajustados al momento del cómputo de los requerimientos d e capital, considerando la

reducción de la cuantía del saldo del crédito en la medida que este se vaya amortizando.

(295) Los Créditos Hipotecarios de Vivienda destinados a la remodelación o mejoramiento de la

vivienda sin propósito de especulación comercial, otorgados al amparo del artículo 43 Bis de la Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del artículo 176 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los que la subcuenta

de vivienda del acreditado y sus aportaciones futuras funjan como garantía y fuente de pago,

respectivamente, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de conformidad con lo siguiente:

(295) 1. Del 20 por ciento, cuando el saldo insoluto del crédito represente 50 por ciento o menos de

la suma de los recursos de la subcuenta de vivienda del acreditado.

(295) 2. Del 30 por ciento, cuando el saldo insoluto del crédito represente más del 50 por ciento y

menos del 80 por ciento de la suma de los recursos de la subcuenta de vivienda del

acreditado.

(295) Para la aplicación de estas ponderaciones, las aportaciones a la subcuenta de vivienda del

acreditado y sus aportaciones futuras deberán estar disponibles sin restricción legal alguna para

la Institución en caso de incumplimiento del acreditado, así como e star libres de cualquier otro

gravamen; además de que ninguna otra persona podrá disponer de los recursos mientras subsista

la obligación crediticia. De no cumplirse estas condiciones, la ponderación por riesgo de crédito

para estos créditos será de 70 por ciento.

(295) III. Los portafolios de Créditos Hipotecarios de Vivienda destinados a la remodelación o mejoramiento

de la vivienda que mantengan características similares entre sí, que se puedan ubicar en los incisos

a) a f) de la fracción II anterior y que cuenten con la ga rantía otorgada por alguna institución de

banca de desarrollo que tenga garantía expresa del Gobierno Federal o de un fideicomiso público

constituido para el fomento económico bajo Esquemas de Cobertura de Primeras Pérdidas,

siempre que dicha garantía cumpla con lo señalado en el Artículo 2 Bis 39 de estas disposiciones,

deberán calcular su requerimiento de capital por riesgo de crédito conforme al procedimiento

señalado en los incisos a) a c) siguientes:

(295) a) Calcularán los requerimientos de capital para cada crédito del portafolio conforme a lo

establecido en los incisos a) a f) de la fracción II anterior. Una vez obtenido el requerimiento

de capital para cada uno de los créditos, estos deberán sumarse para o btener un monto

total de los requerimientos de capital del portafolio antes del reconocimiento del Esquema

de Cobertura de Primeras Pérdidas (RK_PortafolioARC).

(295)

(295) b) Calcularán el monto de reservas para riesgos crediticios para cada crédito del portafolio, de

acuerdo con lo establecido en los Artículos 99 Bis a 99 Bis 3 de las presentes disposiciones

sin reconocer el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas. Una vez o btenido el

requerimiento de reservas para cada uno de los créditos, deberán sumarse para calcular el

monto total de reservas requeridas del portafolio (Rvas_Portafolio).

(295)

(295) c) Para reconocer el efecto del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas en materia de

capital, se deberá determinar el exceso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas

que puede ser considerado para efectos de disminuir el requerimiento de capital. Esto es, al

monto de la cobertura del Esquema de Primeras Pérdidas (Mto_Cobpp) se le restará el monto

de reservas obtenido conforme al inciso b) anterior.

(295)

(295) 1. Cuando la variable Gar_RKpp resulte ser cero o negativa, las Instituciones beneficiarias

del Esquema de Cobertura Primeras Pérdidas deberán constituir el monto total de los

requerimientos de capital obtenidos conforme a lo señalado en el inciso a) anterior

(RK_PortafolioARC).

(295) 2. Cuando Gar_RKpp obtenido conforme al párrafo anterior resulte ser positivo, las

Instituciones beneficiarias del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas deberán

comparar este monto con los requerimientos de capital obtenidos de conformidad

con el inciso a) anterior, aplicando la regla de decisión siguiente:

(295) i. Si el Gar_RKpp >

RK_PortafolioARC entonces:

Las Instituciones no deberán

constituir requerimiento de

capital alguno para el portafolio

beneficiario del Esquema de

Cobertura de Primeras Pérdidas.

(295) ii. Si el Gar_RKpp <

RK_PortafolioARC entonces:

El requerimiento de capital para

dicho portafolio será por el monto

que sumado al valor de Gar_RKpp

iguale el monto total de

requerimientos de capital de los

créditos del portafolio obtenido

conforme al numeral 1 anterior.

(295) IV. Créditos a micro, pequeñas y medianas empresas.

(295) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o

personas físicas con actividad empresarial y siempre que el acreditado demuestre Ingresos Netos

o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, dichas

Operaciones tendrán:

(295) a) Un ponderador por riesgo de crédito del 85 por ciento.

(295) b) Un ponderador por riesgo de crédito del 75 por ciento cuando cumplan con los tres criterios

siguientes:

(295) i) Criterio de producto.

(295) Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra

referido a créditos directos, denominados en moneda nacional, extranjera o en UDIs,

así como los intereses que generen, otorgados a personas físicas con actividad

empresarial o personas morales.

(295) ii) Criterio de concentración.

(295) Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo se encuentra

agregado frente a una misma contraparte y dichas Operaciones no exceden del 1 por

ciento del total de la cartera crediticia considerada en la presente fracción IV, así como

los montos de la Cartera Crediticia de Consumo.

(295) iii) Valor de las posiciones individuales.

(295) Las Instituciones deberán considerar a las Operaciones cuyo riesgo agregado

frente a una misma contraparte no excedan de un importe equivalente en moneda

nacional a 4 millones de UDIs.

(295) Para determinar si los Ingresos Netos o Ventas Netas anuales del acreditado son menores al

umbral señalado en esta fracción IV de este artículo, las Instituciones deberán utilizar el valor de la

UDI a la fecha a que corresponda al estado financiero anual del acreditado, cuyas cifras no deberán

tener una antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI, o

bien podrán utilizar la declaración fiscal anual del acreditado cuyas cifras no deberán tener una

antigüedad mayor a 18 meses al momento de la determinación del valor de la UDI.

(295) Los ponderadores señalados en la fracción IV del presente artículo, no serán aplicables cuando las

Operaciones cuenten con una Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones

Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, para las cuales el ponderador por riesgo será

determinado conforme al grupo VII-A referido en el Artículo 2 Bis 18 de estas disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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