Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 18
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(88) Artículo 2 Bis 18.- En el grupo VII-A se clasificarán:
(369) I. Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con
actividad empresarial cuyos Ingresos Netos o Ventas Netas anuales sean iguales o mayores al
equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, considerando para el cálculo de la
equivalencia en moneda nacional de las UDIs, el valor en pesos que el Banco de México haya
publicado en el Diario Oficial de la Federación para dicha unidad en la fecha del mencionado estado
financiero.
(162) Sin perjuicio de lo anterior, los créditos que tengan como finalidad el desarrollo o adquisición de
inmuebles comerciales y cuenten con la garantía hipotecaria de dichos inmuebles formarán parte
del grupo IX señalado en el Artículo 2 Bis 21 de las presentes disposiciones.
(88) II. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones bancarias, casas
de bolsa o sus equivalentes en el extranjero.
(88) III. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros del
exterior.
(162) IV. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades constituidas en
el exterior a las que hacen referencia los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2 Bis 12.a de las
presentes disposiciones que sean liquidadas en cámaras de compensación que no observen lo
señalado en el segundo párrafo del citado artículo.
(370) V. Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de fideicomisos, distintos a los señalados
en los artículos 2 Bis 15, fracción II; 2 Bis 16, párrafo primero; 2 Bis 19, párrafo primero y cualquier
referencia a otro grupo distinto a los señalados en estas disposiciones. Asimismo, no se consideran
las posiciones de las Instituciones que se derivan de Esquemas de Bursatilización sujetas a
requerimientos de capital a las que se refiere el artículo 2 Bis 53 de las presentes disposiciones, las
cuales deberán de apegarse al tratamiento de capitalización que se encuentra establecido en el
Apartado F del presente Título.
(130) No se reconocerán las garantías reales o personales de las Operaciones comprendidas en este grupo
que ya hayan sido consideradas en la calificación otorgada por una Institución Calificadora.
(369) Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo
a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al
emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones.
En el caso de las Operaciones con o cargo de fideicomisos a los que se refiere el párrafo primero, fracción
V de este artículo, sólo podrá utilizarse la Calificación específica de la operación, por lo que en di chos
casos no será aplicable los criterios establecidos en los artículos 2 Bis 26 y 2 Bis 27 de las presentes
disposiciones.
(162) Sin perjuicio del párrafo anterior, para efectos de ponderar las Operaciones señaladas en la fracción II
del presente artículo se deberá utilizar la Calificación crediticia en escala global asignada por alguna de
las Instituciones Calificadoras al gobiern o central del país extranjero al cual pertenece la institución
bancaria, casa de bolsa y sus equivalentes en el extranjero, con la cual se mantienen dichas operaciones.
(162) En caso de no existir Calificación para el emisor, contraparte o gobierno central del país extranjero de
que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 1 -B para
Operaciones del Grupo VII no calificadas.
(162) En ningún caso, el ponderador por riesgo que se asigne a las Operaciones no calificadas
comprendidas en este grupo podrá ser inferior a la del gobierno central del país al que pertenezcan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. RAZONES IMPLÍCITAS QUE SUSTENTAN LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUAL (I.11o.C.117 C (10a.))
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- VALOR AGREGADO. SÓLO A LAS ENTIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 5o.-C Y 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE DÁRSELES EL TRATO FISCAL PREVISTO EN DICHO ((III Región)4o.40 A (10a.))
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL OCHO DE (I.11o.C.114 C (10a.))
- ESTADO DE CUENTA BANCARIO EN TRATÁNDOSE DE REESTRUCTURACIÓN DE ADEUDO EN UNIDADES DE INVERSIÓN. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYA TÍTULO EJECUTIVO.- (1007)
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