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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 18

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(88) Artículo 2 Bis 18.- En el grupo VII-A se clasificarán:

(369) I. Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de personas morales o físicas con

actividad empresarial cuyos Ingresos Netos o Ventas Netas anuales sean iguales o mayores al

equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs, considerando para el cálculo de la

equivalencia en moneda nacional de las UDIs, el valor en pesos que el Banco de México haya

publicado en el Diario Oficial de la Federación para dicha unidad en la fecha del mencionado estado

financiero.

(162) Sin perjuicio de lo anterior, los créditos que tengan como finalidad el desarrollo o adquisición de

inmuebles comerciales y cuenten con la garantía hipotecaria de dichos inmuebles formarán parte

del grupo IX señalado en el Artículo 2 Bis 21 de las presentes disposiciones.

(88) II. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones bancarias, casas

de bolsa o sus equivalentes en el extranjero.

(88) III. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros del

exterior.

(162) IV. Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de entidades constituidas en

el exterior a las que hacen referencia los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2 Bis 12.a de las

presentes disposiciones que sean liquidadas en cámaras de compensación que no observen lo

señalado en el segundo párrafo del citado artículo.

(370) V. Las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de fideicomisos, distintos a los señalados

en los artículos 2 Bis 15, fracción II; 2 Bis 16, párrafo primero; 2 Bis 19, párrafo primero y cualquier

referencia a otro grupo distinto a los señalados en estas disposiciones. Asimismo, no se consideran

las posiciones de las Instituciones que se derivan de Esquemas de Bursatilización sujetas a

requerimientos de capital a las que se refiere el artículo 2 Bis 53 de las presentes disposiciones, las

cuales deberán de apegarse al tratamiento de capitalización que se encuentra establecido en el

Apartado F del presente Título.

(130) No se reconocerán las garantías reales o personales de las Operaciones comprendidas en este grupo

que ya hayan sido consideradas en la calificación otorgada por una Institución Calificadora.

(369) Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo

a que corresponda la Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al

emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 1-B de las presentes disposiciones.

En el caso de las Operaciones con o cargo de fideicomisos a los que se refiere el párrafo primero, fracción

V de este artículo, sólo podrá utilizarse la Calificación específica de la operación, por lo que en di chos

casos no será aplicable los criterios establecidos en los artículos 2 Bis 26 y 2 Bis 27 de las presentes

disposiciones.

(162) Sin perjuicio del párrafo anterior, para efectos de ponderar las Operaciones señaladas en la fracción II

del presente artículo se deberá utilizar la Calificación crediticia en escala global asignada por alguna de

las Instituciones Calificadoras al gobiern o central del país extranjero al cual pertenece la institución

bancaria, casa de bolsa y sus equivalentes en el extranjero, con la cual se mantienen dichas operaciones.

(162) En caso de no existir Calificación para el emisor, contraparte o gobierno central del país extranjero de

que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 1 -B para

Operaciones del Grupo VII no calificadas.

(162) En ningún caso, el ponderador por riesgo que se asigne a las Operaciones no calificadas

comprendidas en este grupo podrá ser inferior a la del gobierno central del país al que pertenezcan.

Fuente oficial: consultar publicación

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