Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 19
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(369) Artículo 2 Bis 19.- En el grupo VII-B se clasificarán las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o
a cargo de las contrapartes referidas en el artículo 2 Bis 18, fracción I de las presentes disposiciones,
incluyendo aquellos que se estructuren con o a cargo de fideicomisos, y se traten de créditos otorgados
para proyectos de infraestructura.
(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales
o personales que ya hayan sido consideradas en la Calificación crediticia asignada por alguna de las
Instituciones Calificadoras.
(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas, conforme al artículo anterior
tratándose de la parte no cubierta de los créditos comprendidos en este grupo. Por lo que respecta a la
parte cubierta de los créditos comprendidos en este gru po, tendrá una ponderación por riesgo de
crédito:
(50) I. De 20 por ciento si son créditos otorgados a concesionarios que:
(50) a) Cuentan con contratos de prestación de servicios celebrados con dependencias, estados,
municipios y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como otras entidades del
sector público;
(50) b) Dichos organismos públicos se obligan al pago de una tarifa para cubrir la inversión financiada
con deuda, y
(253) c) La obligación señalada en el inciso b) anterior esté garantizada con participaciones de ingresos
federales, o bien, con presupuesto federal a través de un fideicomiso siempre que tal garantía
cumpla con el Anexo 24 de estas disposiciones, o por medio de una línea de crédito contingente
otorgada por la banca de desarrollo a las dependencias, entidades u organismos referidos.
(50) II. De 20 por ciento si son créditos que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales otorgadas
por la banca de desarrollo, por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el
fomento económico, o por el Fondo Nacional de Infraestructura.
(108) III. De 0 (cero) por ciento si son créditos para proyectos de infraestructura que cuenten con garantías
irrevocables e incondicionales a cargo de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de
carácter internacional que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes
disposiciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO (421)
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO (P./J. 52/98 )
- VIABILIDAD ECONÓMICA DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FINANCIAMIENTOS. LA OMISIÓN POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE REALIZAR EL ESTUDIO RELATIVO, NO (689)
- TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. CUANDO NO LO CAUSAN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO. ADJUDICACION DE INMUEBLES. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO. PAGO DE DERECHOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS. (s/clave)
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