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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 19

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(369) Artículo 2 Bis 19.- En el grupo VII-B se clasificarán las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o

a cargo de las contrapartes referidas en el artículo 2 Bis 18, fracción I de las presentes disposiciones,

incluyendo aquellos que se estructuren con o a cargo de fideicomisos, y se traten de créditos otorgados

para proyectos de infraestructura.

(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales

o personales que ya hayan sido consideradas en la Calificación crediticia asignada por alguna de las

Instituciones Calificadoras.

(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas, conforme al artículo anterior

tratándose de la parte no cubierta de los créditos comprendidos en este grupo. Por lo que respecta a la

parte cubierta de los créditos comprendidos en este gru po, tendrá una ponderación por riesgo de

crédito:

(50) I. De 20 por ciento si son créditos otorgados a concesionarios que:

(50) a) Cuentan con contratos de prestación de servicios celebrados con dependencias, estados,

municipios y sus organismos descentralizados o desconcentrados, así como otras entidades del

sector público;

(50) b) Dichos organismos públicos se obligan al pago de una tarifa para cubrir la inversión financiada

con deuda, y

(253) c) La obligación señalada en el inciso b) anterior esté garantizada con participaciones de ingresos

federales, o bien, con presupuesto federal a través de un fideicomiso siempre que tal garantía

cumpla con el Anexo 24 de estas disposiciones, o por medio de una línea de crédito contingente

otorgada por la banca de desarrollo a las dependencias, entidades u organismos referidos.

(50) II. De 20 por ciento si son créditos que cuenten con garantías irrevocables e incondicionales otorgadas

por la banca de desarrollo, por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el

fomento económico, o por el Fondo Nacional de Infraestructura.

(108) III. De 0 (cero) por ciento si son créditos para proyectos de infraestructura que cuenten con garantías

irrevocables e incondicionales a cargo de organismos multilaterales de desarrollo o fomento de

carácter internacional que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 1-C de las presentes

disposiciones.

Fuente oficial: consultar publicación

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