Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 20
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(274) Artículo 2 Bis 20.- El grupo VIII se integrará con la parte no garantizada de cualquier crédito, neto de
provisiones, que se encuentre en etapa 3 conforme lo señalado por el criterio “B-6 Cartera de Crédito” de
los Criterios Contables contenidos en el Anexo 33 de las presentes disposiciones, y tendrá una
ponderación por riesgo de crédito de 115 por ciento. En caso de que el porcentaje de las reservas
preventivas para riesgos crediticios, conforme a lo establecido en el Capítulo V del Título Segundo de las
presentes disposiciones, sea menor al 20% la ponderación por riesgo de crédito será de 150 por ciento.
(274) Para determinar la parte garantizada de un préstamo que se encuentre en etapa 3, solamente se
considerarán las garantías reales y personales que cumplan con lo establecido en el Apartado E de la
presente sección, referente a la cobertura de riesgo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECARGOS. LIMITE SUPERIOR. RETROACTIVIDAD. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO. DEBE DECRETARSE SI SE RECLAMA EL ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES (1982), SI (2698)
- RECARGOS. DEBEN COMPUTARSE CONFORME A LA LEY APLICABLE. (s/clave)
- COMPAÑIAS DE FIANZAS, TIENEN EL CARACTER DE INSTITUCIONES DE CREDITO, TRATANDOSE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. (s/clave)
- SOBRESEIMIENTO. DEBE DECRETARSE SI SE RECLAMA EL ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES (1982), SI (s/clave)
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