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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 21

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(113) Artículo 2 Bis 21.- Los grupos IX y X se integrarán por lo siguiente:

(113) I. El grupo IX se integrará por cualquier Operación sujeta a riesgo de crédito no comprendida en los

grupos del I a VIII ni en la fracción II del presente artículo; sin incluir a las líneas de crédito no

comprometidas, teniendo una ponderación por riesgo de crédito de 100 por ciento.

(113) II. El grupo X se integrará por lo siguiente:

(113) a) Las Operaciones que presenten algún incumplimiento y que hubieran sido concertadas bajo

un esquema de libre entrega, con un plazo determinado para que se verifique la

contraprestación, sobre:

(113) 1. Sistemas de liquidación que no sujeten la transferencia de instrumentos financieros a la

transferencia de fondos de forma simultánea.

(113) 2. Sistemas de liquidación de divisas que no aseguren que la transferencia en firme de una

moneda se produce única y exclusivamente si se realiza la transferencia en firme de la otra

u otras monedas.

(113) Los pagos o entregas realizados por la Institución tendrán una ponderación por riesgo de

crédito de 1250 por ciento, después de cinco días hábiles de haberse incumplido la

contraprestación.

(113) b) Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el

capital de empresas a las que se refiere el Artículo 75 de la Ley, tanto las no cotizadas

comprendidas en cualquier fracción, como las cotizadas en alguna bolsa de valores reconocida

por las autoridades financieras mexicanas comprendidas en la fracción III de dicho artículo,

distintas a las mencionadas en el inciso g) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes

disposiciones, las cuales tendrán una ponder ación por riesgo de crédito de 1250 por ciento,

siempre que sean adquiridas por:

(113) 1. Capitalizaciones de adeudos o dación en pago, y la correspondiente tenencia de las

acciones sea de más de cinco años.

(113) 2. Cualquier motivo distinto al señalado en el numeral 1 anterior, y en cualquier tiempo.

(113) Las inversiones referidas en este inciso adquiridas por capitalización de adeudos o dación en

pago, durante los primeros cinco años de su adquisición tendrán un requerimiento de capital

de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.

(50) Apartado C

(50) Conversión a riesgo de crédito

Fuente oficial: consultar publicación

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