Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 21
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(113) Artículo 2 Bis 21.- Los grupos IX y X se integrarán por lo siguiente:
(113) I. El grupo IX se integrará por cualquier Operación sujeta a riesgo de crédito no comprendida en los
grupos del I a VIII ni en la fracción II del presente artículo; sin incluir a las líneas de crédito no
comprometidas, teniendo una ponderación por riesgo de crédito de 100 por ciento.
(113) II. El grupo X se integrará por lo siguiente:
(113) a) Las Operaciones que presenten algún incumplimiento y que hubieran sido concertadas bajo
un esquema de libre entrega, con un plazo determinado para que se verifique la
contraprestación, sobre:
(113) 1. Sistemas de liquidación que no sujeten la transferencia de instrumentos financieros a la
transferencia de fondos de forma simultánea.
(113) 2. Sistemas de liquidación de divisas que no aseguren que la transferencia en firme de una
moneda se produce única y exclusivamente si se realiza la transferencia en firme de la otra
u otras monedas.
(113) Los pagos o entregas realizados por la Institución tendrán una ponderación por riesgo de
crédito de 1250 por ciento, después de cinco días hábiles de haberse incumplido la
contraprestación.
(113) b) Las inversiones, incluyendo los efectos de valuación por el método que corresponda, en el
capital de empresas a las que se refiere el Artículo 75 de la Ley, tanto las no cotizadas
comprendidas en cualquier fracción, como las cotizadas en alguna bolsa de valores reconocida
por las autoridades financieras mexicanas comprendidas en la fracción III de dicho artículo,
distintas a las mencionadas en el inciso g) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones, las cuales tendrán una ponder ación por riesgo de crédito de 1250 por ciento,
siempre que sean adquiridas por:
(113) 1. Capitalizaciones de adeudos o dación en pago, y la correspondiente tenencia de las
acciones sea de más de cinco años.
(113) 2. Cualquier motivo distinto al señalado en el numeral 1 anterior, y en cualquier tiempo.
(113) Las inversiones referidas en este inciso adquiridas por capitalización de adeudos o dación en
pago, durante los primeros cinco años de su adquisición tendrán un requerimiento de capital
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2 Bis 109 de estas disposiciones.
(50) Apartado C
(50) Conversión a riesgo de crédito
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- UNIDADES DE INVERSIÓN. PARA DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ELLAS, NO ES NECESARIO SEÑALAR EN LA DEMANDA SU EQUIVALENCIA EN MONEDA NACIONAL. (VI.3o.C.97 C)
- VALOR AGREGADO. SÓLO A LAS ENTIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 5o.-C Y 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE DÁRSELES EL TRATO FISCAL PREVISTO EN DICHO ((III Región)4o.40 A (10a.))
- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- IMPUESTO AL ACTIVO. TRATÁNDOSE DE LOS EXCEDENTES DE INVERSIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE ORIGINEN LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR CONCE (I.1o.A.42 A (10a.))
- IMPUESTO SOBRE CAPITALES INVERTIDOS (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). (s/clave)
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