Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 22
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(50) Artículo 2 Bis 22.- Para efectos de obtener los requerimientos de capital por riesgo de crédito con el
Método Estándar, conforme al Apartado B anterior, y previamente a la ponderación por riesgo de crédito,
deberá determinarse un valor de conversión a riesgo crediticio, conforme a lo siguiente:
(178) I. Las Operaciones que se señalan a continuación y cuya exposición al riesgo de crédito por
contraparte esté determinado por el saldo neto entre flujos activos y pasivos tendrán un valor de
conversión a riesgo de crédito igual al 100 por ciento respecto del i mporte positivo que resulte de
restar al valor razonable de la parte activa, el correspondiente valor razonable de la parte pasiva de
cada operación:
(178) a) Compra-venta fecha valor de valores y divisas, y
(178) b) Futuros, contratos adelantados (“forward”) e intercambios de flujos de dinero (“swaps”), tanto
de compra como de venta.
(178) Adicionalmente, a las Operaciones comprendidas en el inciso b) de esta fracción, se le sumará un
factor adicional determinado de conformidad con el Anexo 1-L de las presentes disposiciones.
(178) En operaciones de reporto actuándose como reportadora, el valor de conversión a riesgo de
crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al saldo del
deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colat eral recibido en cada operación. La
Institución actuando como reportada considerará como valor de conversión a riesgo de crédito el
100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable del colateral
otorgado, el correspondi ente saldo acreedor por reporto por el financiamiento recibido en cada
operación. En todo caso, para efectos de la determinación tanto del valor razonable del colateral
recibido u otorgado como del saldo deudor o acreedor, según se actúe como reportadora o
reportada en dicha operación, las Instituciones deberán ajustar dichos valores y saldos a lo
establecido en el Artículo 2 Bis 37 de las presentes disposiciones.
(178) En operaciones de préstamo de valores actuando como prestamista, el valor de conversión a
riesgo de crédito será igual al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al
valor razonable de los títulos objeto de la operación de préstamo, el correspondiente valor razonable
del colateral recibido.
(178) Cuando la Institución actúe como prestataria, el valor de conversión a riesgo de crédito será igual
al 100 por ciento respecto del importe positivo que resulte de restar al valor razonable del colateral
otorgado, el correspondiente valor razonable de los títulos objeto de la operación.
(178) En la determinación del valor razonable tanto de los títulos objeto de la operación de préstamo
como del colateral recibido u otorgado, según se actúe como prestamista o prestatario en dicha
operación, las Instituciones deberán sujetarse a lo establecido en el Artículo 2 Bis 37 de las presentes
disposiciones.
(161) II. El valor de conversión a riesgo de crédito de las opciones y títulos opcionales (warrants) adquiridos,
tanto de compra como de venta, será igual al importe equivalente a su precio de valuación, más un
factor adicional determinado de conformidad con el Anexo 1-L de las presentes disposiciones.
(50) III. Tratándose de aperturas de líneas de crédito irrevocables:
(50) a) Para operaciones de comercio exterior, dichas operaciones quedarán comprendidas en el
Grupo III referido en el Artículo 2 Bis 14 y tendrán un factor de conversión a riesgo de crédito
de 50 por ciento sobre el monto no dispuesto de la línea de crédito irrevocable.
(50) b) Que se otorguen a las casas de bolsa que no formen parte del propio grupo financiero de la
Institución, que se puedan ejercer mediante la celebración de operaciones automáticas de
reporto, para la liquidación del saldo a cargo de la cuenta de control qu e les lleva la S.D.
Indeval, S.A. de C.V., Institución para el Depósito de Valores, quedarán comprendidas en el
grupo establecido en el Grupo III referido en el Artículo 2 Bis 14 y tendrán un factor de
conversión a riesgo de crédito de 12.5 por ciento sobre el monto no dispuesto de la línea de
crédito en cuestión.
(178) IV. Las Operaciones relativas a los Grupos III, VII y IX con personas relacionadas, a que se refieren los
Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, excepto las comprendidas en el segundo párrafo del Artículo
73 Bis de la Ley, tendrán un factor de conversión a riesgo crediticio de 115 por ciento sobre el monto
de la operación.
(113) Las Operaciones que conforme a lo dispuesto por el inciso r) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6
de las presentes disposiciones, hayan sido deducidas del capital, tendrán un factor de conversión a
riesgo crediticio de cero por ciento.
(214) V. Las inversiones en acciones de fondos de inversión, que no correspondan al capital fijo, por la parte
de estas invertida en instrumentos de deuda, computarán en los grupos referidos en el Método
Estándar a que se refiere el Apartado B de la presente sec ción, según corresponda, conforme a las
características de los activos de los respectivos fondos de inversión, determinando el importe para
cada activo en función de la proporción de tenencia de acciones, del fondo de inversión de que se
trate, respecto de sus acciones totales. En el caso de activos adquiridos por dichos fondos mediante
operaciones de reporto, para los efectos del presente título, se considerarán como inversiones que
deben clasificarse en los grupos referidos en el Apartado B de la presente sección, conforme a las
características de las respectivas operaciones de reporto, en lugar de las características de los títulos
de que se trate.
(165) VI. Las inversiones en valores o títulos emitidos por entidades financieras en su carácter de fiduciarias,
computarán en los grupos del Método Estándar señalados en el Apartado B de la presente sección,
de acuerdo con las características de los activos subyacentes. Tratándose de inversiones en
certificados bursátiles fiduciarios inmobiliarios o de desarrollo cuyos recursos se destinen a otorgar
créditos o invertir en financiamientos en las no cuenten con la información para determinar el
requerimiento de capital de dichos activos subyacentes, se aplicará un ponderador del 1,250 por
ciento a la posición.
(161) VII. Para efectos del riesgo del emisor por posiciones en títulos de deuda, para lo señalado en el Método
Estándar, previo a la clasificación, se deberán determinar las posiciones netas de los títulos de deuda,
considerando para dichas posiciones títulos con la misma “clave de emisión”, lo cual implica que los
títulos sean idénticos en cuanto a tipo de instrumento, emisor, fecha de vencimiento, tipo de cupón
y fecha de revisión del cupón, y sobre los cuales se tenga derecho a recibir o la obligación de entregar
dichos títulos, tales como tenencia, reportos, préstamos, compra-ventas fecha valor, títulos cedidos
o recibidos en garantía con transferencia de propiedad, así como derivados, con liquidación física de
los títulos de deuda subyacentes. En caso de que la posición neta resultante sea corta, esta recibirá
el mismo tratamiento que una posición neta larga.
(50) VIII. Tratándose de coberturas de riesgo de crédito que otorguen las Instituciones a través de:
(50) a) Garantías personales (avales), dichas coberturas tendrán un valor de conversión a riesgo
crediticio igual al 100 por ciento del importe efectivamente garantizado en las Operaciones
de que se trate. El ponderador de riesgo de crédito aplicable a dicho im porte será el que
corresponda al acreditado, emisor o contraparte de la operación sobre la que se otorgó la
garantía, conforme a lo dispuesto en el Método Estándar.
(50) Tratándose de coberturas de riesgo de crédito mediante garantías personales otorgadas
por instituciones de banca de desarrollo que cuenten con una contragarantía de primeras
pérdidas otorgada por un Fideicomiso de Contragarantía, el requerimiento de capital por
riesgo crediticio se determinará comparando el monto de los requerimientos de capital de la
garantía personal obtenido de conformidad con el párrafo anterior y el monto de la
contragarantía recibida, de conformidad con lo siguiente:
(50) 1. Cuando el monto de la contragarantía sea mayor al monto del requerimiento de capital
de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital por riesgo crediticio será de
cero.
(50) 2. Cuando el monto de la contragarantía sea menor al monto del requerimiento de capital
de la garantía personal otorgada, el requerimiento de capital para esta operación será el
monto que falte para que sumado al valor de la contragarantía sea igual al mon to del
requerimiento de capital de la garantía personal otorgada.
(189) Tratándose de las coberturas de riesgo de crédito mediante garantías personales
otorgadas por instituciones de banca de desarrollo que otorguen a portafolios de Créditos
Hipotecarios de Vivienda señalados en la fracción III del Artículo 2 Bis 17 de las pr esentes
disposiciones, el requerimiento de capital por riesgo crediticio será el requerimiento de capital
que la Institución beneficiaria de la cobertura correspondiente no hubiese constituido por el
reconocimiento de la garantía en los términos de la frac ción III del Artículo 2 Bis 17 de las
presentes disposiciones.
(50) b) En el caso de operaciones de derivados de crédito, si la Institución actúa como vendedora de
protección en dichas operaciones, el importe (neto, en su caso, de la pérdida que tenga que
absorber la Institución compradora en caso de algún evento creditici o) que efectivamente
cubra el derivado de crédito computará en el grupo del Método Estándar que corresponda al
deudor del activo de referencia respectivo, con un valor de conversión a riesgo crediticio igual
a 100 por ciento.
(113) Adicionalmente, si la Institución actúa como vendedora de protección en un “derivado de rendimiento
total”, el riesgo de crédito de la operación de intercambio de flujos (“swap”), a que se refiere el supuesto
previsto en el inciso b), fracción XII del Artí culo 2 Bis 100, computará conforme a lo mencionado en la
fracción I de este artículo.
(50) En caso que la Institución actúe como vendedora de protección a través de la adquisición de un “título
con vinculación crediticia”, dicha operación computará conforme a lo siguiente (aplicando un valor de
conversión igual al 100 por ciento para cada caso): i) la diferencia positiva que resulte de restar, al valor de
dicho título, el importe de la cobertura, a que se refiere el segundo párrafo de este numeral, conforme al
grupo del Método Estándar a que corresponda el emisor del título, y ii ) el importe de dicha cobertura
conforme al grupo del citado Método Estándar que corresponda al deudor del activo de referencia.
(50) Tratándose de derivados de crédito de primer incumplimiento, en los que la Institución actúe como
vendedora de protección, el valor de conversión a riesgo crediticio será igual al 100 por ciento del importe
de la operación individual, dentro de las que int egran la “canasta” de que se trate, con el mayor
requerimiento de capital por riesgo de crédito.
(50) En el caso de derivados de crédito de segundo incumplimiento, en los que la Institución actúe como
vendedora de protección, el valor de conversión a riesgo crediticio será igual al 100 por ciento del importe
de la operación individual, dentro de las que in tegran la “canasta” de que se trate, con el mayor
requerimiento de capital por riesgo de crédito, siempre que la respectiva Institución vendedora de
protección ya hubiese otorgado la cobertura de primer incumplimiento para dicha canasta.
(162) Tratándose de aperturas de líneas de crédito que no estén comprometidas, que sean cancelables
incondicionalmente o bien, que permitan en la práctica una cancelación automática en cualquier
momento y sin previo aviso por parte de las Instituciones, tendrán un factor de conversión de crédito del
0 (cero) por ciento; lo anterior siempre y cuando dichas Instituciones demuestren que realizan un
seguimiento constante de la situación financiera del prestatario y que sus Sistemas de Control Interno
permiten cancelar la línea ante muestras de deterioro de la calidad crediticia del prestatario.
(50) Apartado D
(50) Calificaciones externas del crédito
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
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- COMPONENTE INFLACIONARIO. LA REGLA 3.2.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL, AL OTORGAR A CIERTO TIPO DE CONTRIBUYENTES LA OPCIÓN DE DETERMINARLO DE UNA MANERA DISTIN (I.15o.A.16 A)
- RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINAD (45)
- RENTA. LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN DOS MIL, PARA EFECTOS DE LA DEDUCCIÓN DE INTERESES, SE REFIEREN SÓLO (IV.2o.A.150 A)
- RENTA. EL AJUSTE QUE SE REALICE AL PRINCIPAL DE LOS CRÉDITOS, DEUDAS, OPERACIONES O AL IMPORTE DE LOS PAGOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO QUE SE ENCUENTREN DENOMINAD (2a./J. 126/2002)
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