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Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Artículo 2 Bis 16

Ordenamiento: Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-09-01

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(369) Artículo 2 Bis 16. - El grupo V estará integrado por Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a

cargo de las entidades federativas y de los municipios, o sus organismos descentralizados, o avaladas o

garantizadas por la entidad federativa al que dichos municipios u organi smos pertenezcan, incluyendo

aquellas a cargo de fideicomisos en los cuales los referidos entes públicos actúen como fideicomitentes

y fideicomisarios.

(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales

o personales que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.

(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de:

(369) I. El 20 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al

menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la

entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate corresponde al menos

a la segunda categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno

Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en

moneda extranjera.

(369) II. El 50 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al

menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la

entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate se encuentra en la

tercera o cuarta categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno

Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en

moneda extranjera.

(369) III. El 115 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al

menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la

entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate es menor a la cuarta

categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la

escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.

(369) IV. El 150 por ciento si no se encuentran registradas ante la Secretaría o no cuentan con al menos dos

Calificaciones de dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión

(369) En el caso de que se cuente con dos o más Calificaciones otorgadas a la entidad federativa, municipio

u organismo descentralizado de que se trate, p ara determinar la diferencia entre las categorías de

calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se tomará la Calificación de aquella Institución

Calificadora determinada por los criterios establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes

disposiciones.

(50) Los créditos y valores a cargo de municipios o sus organismos descentralizados que no cuenten con

Calificación propia, pero que estén avalados o garantizados por el estado al que pertenezcan, tendrán el

porcentaje de ponderación que corresponda a dicho est ado por una operación similar, conforme a los

numerales I a IV anteriores.

(50) Para efectos de lo establecido en las fracciones I a IV anteriores se entenderá como categoría de

calificación siguiente inferior al grado de Calificación otorgado por las Instituciones Calificadoras

reconocidas por la Comisión, representado por letras, qu e a su vez podrán tener diferentes niveles

representados por números y/o signos que representen una Calificación menor inmediata respecto a

otra determinada, con base en las variaciones de las letras.

(227) Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, aquellas Operaciones Sujetas a Riesgo de

Crédito con o a cargo de la Ciudad de México que correspondan a Financiamientos originados de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Dis ciplina Financiera de las Entidades

Federativas y los Municipios y cuenten con la garantía del Gobierno Federal, o bien que correspondan a

deuda estatal garantizada en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la ley citada, tendrán una

ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.

(370) En el caso, de que se cuente con una Calificación específica de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito

de que se trate, distinta de la otorgada a los entes públicos referidos en el presente artículo, las

Instituciones deberán determinar la ponderación por riesgo de crédito en función de las fracciones I a III

del presente artículo, siempre que dicha operación se encuentre registrada ante la Secretaría y esté

calificada por al menos una de las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión. Lo anterior en

el entendido de que, si se cuenta con dos o más Calificaciones específicas de la Operación Sujeta a Riesgo

de Crédito, otorgadas por las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión, para determinar la

diferencia entre las categorías de Calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se

considerará la Calificación específica de aquella Institución Calificadora determinada por los criterios

establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones.

(370) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de fideicomisos en los que dichos

entes públicos actúen como fideicomitentes y fideicomisarios, que se encuentren calificados por al

menos una Institución Calificadora reconocida por esta Comisi ón, las Instituciones deberán utilizar la

Calificación del fideicomiso o estructura como Calificación específica de dicha operación, en el entendido

que la ponderación por riesgo de crédito se deberá determinar en función de las fracciones I a III del

presente artículo y que, si se cuenta con dos o más Calificaciones específicas de esa operación, otorgadas

por las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión, para determinar la diferencia entre las

categorías de Calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se considerará la Calificación

específica de aquella Institución Calificadora determinada mediante los criterios establecidos en el

artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones. Lo anterior, únicamente será aplicable cua ndo las

operaciones a que se refiere el presente párrafo se encuentren registradas ante la Secretaría y sean

contabilizadas como deuda pública de las entidades beneficiarias de acuerdo con la Ley de Disciplina

Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.

Fuente oficial: consultar publicación

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