Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito
Artículo 2 Bis 16
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(369) Artículo 2 Bis 16. - El grupo V estará integrado por Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a
cargo de las entidades federativas y de los municipios, o sus organismos descentralizados, o avaladas o
garantizadas por la entidad federativa al que dichos municipios u organi smos pertenezcan, incluyendo
aquellas a cargo de fideicomisos en los cuales los referidos entes públicos actúen como fideicomitentes
y fideicomisarios.
(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales
o personales que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.
(50) Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de:
(369) I. El 20 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al
menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la
entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate corresponde al menos
a la segunda categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno
Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en
moneda extranjera.
(369) II. El 50 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al
menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la
entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate se encuentra en la
tercera o cuarta categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno
Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en
moneda extranjera.
(369) III. El 115 por ciento si se encuentran registradas ante la Secretaría, cuentan con Calificaciones de al
menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la Calificación otorgada a la
entidad federativa, municipio u organismo descentralizado de que se trate es menor a la cuarta
categoría de Calificación siguiente inferior a la Calificación otorgada al Gobierno Federal, según la
escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
(369) IV. El 150 por ciento si no se encuentran registradas ante la Secretaría o no cuentan con al menos dos
Calificaciones de dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión
(369) En el caso de que se cuente con dos o más Calificaciones otorgadas a la entidad federativa, municipio
u organismo descentralizado de que se trate, p ara determinar la diferencia entre las categorías de
calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se tomará la Calificación de aquella Institución
Calificadora determinada por los criterios establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes
disposiciones.
(50) Los créditos y valores a cargo de municipios o sus organismos descentralizados que no cuenten con
Calificación propia, pero que estén avalados o garantizados por el estado al que pertenezcan, tendrán el
porcentaje de ponderación que corresponda a dicho est ado por una operación similar, conforme a los
numerales I a IV anteriores.
(50) Para efectos de lo establecido en las fracciones I a IV anteriores se entenderá como categoría de
calificación siguiente inferior al grado de Calificación otorgado por las Instituciones Calificadoras
reconocidas por la Comisión, representado por letras, qu e a su vez podrán tener diferentes niveles
representados por números y/o signos que representen una Calificación menor inmediata respecto a
otra determinada, con base en las variaciones de las letras.
(227) Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, aquellas Operaciones Sujetas a Riesgo de
Crédito con o a cargo de la Ciudad de México que correspondan a Financiamientos originados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Dis ciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios y cuenten con la garantía del Gobierno Federal, o bien que correspondan a
deuda estatal garantizada en los términos del Capítulo IV del Título Tercero de la ley citada, tendrán una
ponderación por riesgo de crédito de 0 (cero) por ciento.
(370) En el caso, de que se cuente con una Calificación específica de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito
de que se trate, distinta de la otorgada a los entes públicos referidos en el presente artículo, las
Instituciones deberán determinar la ponderación por riesgo de crédito en función de las fracciones I a III
del presente artículo, siempre que dicha operación se encuentre registrada ante la Secretaría y esté
calificada por al menos una de las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión. Lo anterior en
el entendido de que, si se cuenta con dos o más Calificaciones específicas de la Operación Sujeta a Riesgo
de Crédito, otorgadas por las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión, para determinar la
diferencia entre las categorías de Calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se
considerará la Calificación específica de aquella Institución Calificadora determinada por los criterios
establecidos en el artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones.
(370) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de fideicomisos en los que dichos
entes públicos actúen como fideicomitentes y fideicomisarios, que se encuentren calificados por al
menos una Institución Calificadora reconocida por esta Comisi ón, las Instituciones deberán utilizar la
Calificación del fideicomiso o estructura como Calificación específica de dicha operación, en el entendido
que la ponderación por riesgo de crédito se deberá determinar en función de las fracciones I a III del
presente artículo y que, si se cuenta con dos o más Calificaciones específicas de esa operación, otorgadas
por las Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión, para determinar la diferencia entre las
categorías de Calificación a que se refieren las fracciones I a III anteriores, se considerará la Calificación
específica de aquella Institución Calificadora determinada mediante los criterios establecidos en el
artículo 2 Bis 25 de las presentes disposiciones. Lo anterior, únicamente será aplicable cua ndo las
operaciones a que se refiere el presente párrafo se encuentren registradas ante la Secretaría y sean
contabilizadas como deuda pública de las entidades beneficiarias de acuerdo con la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o la que la sustituya.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL OCHO DE (I.11o.C.114 C (10a.))
- FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA GARANTIZAR CREDITOS POR CONCEPTO DE CUOTAS OBRERO-PATRONALES A CARGO DE TERCEROS. ES INAPLICABLE LA CADUCID (IV.2o.18 A)
- EXTINCIÓN DE DOMINIO. RAZONES IMPLÍCITAS QUE SUSTENTAN LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, PARA EL DISTRITO FEDERAL, ACTUAL (I.11o.C.117 C (10a.))
- VALOR AGREGADO. SÓLO A LAS ENTIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 5o.-C Y 15, FRACCIÓN X, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUEDE DÁRSELES EL TRATO FISCAL PREVISTO EN DICHO ((III Región)4o.40 A (10a.))
- CADUCIDAD DE FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE LA FEDERACION, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS. LEGISLACION APLICABLE. (I.3o.A. J/7)
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